Aprobado/a por: Decreto Nº 33/008 de 21/01/2008 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 93/009 de 16/02/2009 artículo 7,
      Decreto Nº 235/008 de 05/05/2008 artículo 1.
Artículo 1º.- Para ejercer la profesión de Laboratorista Odontológico será necesario estar inscripto en el Registro de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2º.- Para ser inscripto en el mismo, será necesario presentar el título de "Laboratorista en Odontología", expedido por la Escuela de Tecnología Odontológica de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República o título de Doctor en Odontología correspondiente al Plan 1966 expedido por la Facultad de Odontología de la Universidad de la República o por planes equivalentes de otras Universidades o Institutos
Universitarios reconocidos por el Estado.
Artículo 3º.- Los locales o establecimientos donde los profesionales comprendidos en la presente reglamentación ejerzan su labor, deberá contar con la previa habilitación del Ministerio de Salud Pública, estarán sujetos a su fiscalización y control, y se denominarán "Laboratorios Dentales".
Artículo 4º.- Los profesionales Odontólogos deberán enviar a los Laboratorios Dentales la indicación escrita del trabajo a realizar, bajo su firma y fecha, las que serán archivadas cronológicamente. La documentación referida deberá mantenerse a disposición del Ministerio de Salud Pública, por un período de seis meses.
Artículo 5º.- Los Laboratorios Dentales no podrán realizar ningún tipo de trabajos sin la prescripción firmada por los Doctores en Odontología.
Artículo 6º.- Los Laboratorios Dentales para funcionar deberán contar con un Director Técnico responsable. Para ejercer la función de Director Técnico se requiere contar con título de "Laboratorista en Odontología", expedido por la Escuela de Tecnología Odontológica de la Facultad de Odontología de la Universidad de la República o título de Doctor en Odontología correspondiente al Plan 1966 expedido por la Facultad de Odontología de la Universidad de la República o por planes equivalentes de otras Universidades o Institutos Universitarios reconocidos por el Estado.
Todo el personal técnico que cumpla tareas en un Laboratorio Dental deberá
contar con título habilitante debidamente inscripto, de acuerdo a lo
establecido por el Ministerio de Salud Pública en la Ordenanza Nº 360/02
de 24 de julio de 2002.
Referencias al artículo
Artículo 7º.- Los locales donde funcionen los Laboratorios Dentales deberán estar instalados en lugares exclusivos para la tarea a cumplir, con iluminación y ventilación adecuada y separados de toda otra instalación o establecimiento comercial o residencial.
Artículo 8º.- Los Laboratorios Dentales deberán contar con áreas de trabajo claramente delimitadas, a saber: de recepción, de descontaminación, de trabajo y de expedición.
Artículo 9º.- Las infracciones a lo dispuesto en esta norma serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 137/006 de 15 de mayo de 2006.
Artículo 10.- La vigilancia del cumplimiento de la presente reglamentación queda encomendada a la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, la que por intermedio de su personal podrá inspeccionar en cualquier momento los establecimientos registrados en dicho Ministerio, así como los locales donde se presume que funcione un Laboratorio Dental no registrado.
Artículo 11.- Derógase el Decreto Nº 391/970 de 11 de agosto de 1970.
Artículo 12.- Dispónese que quienes a la fecha de publicación de este Decreto, se encuentren habilitados para realizar tareas de Laboratorio Dental, gozarán de un plazo de 60 días para adecuarse en un todo a las disposiciones de la presente norma.
Artículo 13.- Comuníquese, publíquese.
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