Aprobado/a por: Decreto Nº 324/997 de 03/09/1997 artículo 1.
Artículo 9.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería, actuando como
Autoridad Nacional Reguladora del Gas, tendrá las siguientes 
atribuciones:
a) interpretar y ejecutar las disposiciones del presente, proponiendo las
modificaciones que estime correspondan;
b) resolver en forma preliminar las disputas que se planteen entre las
concesionarias o permisarias y los demás sujetos de este reglamento;
c) intervenir de oficio o a solicitud de parte, como autoridad primaria y
exclusiva, en asuntos relacionados con el contrato de concesión o el
permiso;
d) las decisiones del Ministerio de Industria, Energía y Minería, 
actuando como Autoridad Reguladora, que tengan carácter general, 
entrarán en vigor a los treinta (30) días siguientes de su publicación 
en el Diario Oficial o de la notificación personal, si correspondiere;
e) aplicar sanciones a los infractores de las normas del presente
reglamento, de las reglamentaciones de ejecución del mismo que dicte la
Autoridad Reguladora, de conformidad con el procedimiento que se
establece.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 79/000 de 25/02/2000 artículo 4.
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