Aprobado/a por: Decreto Nº 324/997 de 03/09/1997 artículo 1.
Artículo 13.- Los cargadores cuyo promedio anual supere los cien mil metros cúbicos (100.000 m3) diarios pueden elegir su proveedor de gas natural entre los agentes nacionales y extranjeros autorizados en el 
marco de los acuerdos vigentes entre la República y otros países, conviniendo libremente las condiciones de la transacción, comunicando 
esas condiciones al importador y abonando a éste la tarifa que apruebe el
Poder Ejecutivo.
    En cada caso, la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland (A.N.C.A.P.) contratará el suministro al cargador con el
proveedor elegido por éste y en las condiciones convenidas, percibiendo 
el precio pactado más la tarifa de importación aprobada por el Poder
Ejecutivo.
    La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland se 
hará cargo del suministro requerido en caso que, observando los acuerdos
vigentes entre la República y otros países, ofrezca el cargador iguales o
mejores condiciones que las que éste haya pactado con el proveedor de su
elección.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 349/997 de 23/09/1997 artículo 1.
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