Aprobado/a por: Decreto Nº 294/999 de 21/09/1999 artículo 1.
Ver Reglamento sustituído: Decreto Nº 148/989 Derogada/o de 11/04/1989.
1.- DEFINICIONES:
A los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes
definiciones:
1.1.- Servicio de Radiobúsqueda (SRB): servicio de radiocomunicaciones
terrestres que se ejecuta unidireccionalmente, con señalización
selectiva, desde estaciones centrales a receptores, con el objeto de
cursar mensajes, o avisar sobre la existencia de los mismos.-
1.2.- Sistema de Radiobúsqueda: Infraestructura a cargo del prestador
ubicada en el territorio, que incluye todos los medios, tales que le
permiten brindar en forma directa el Servicio de Radiobúsqueda.-
1.3.- Categoría del Servicio:
a) Comercial: es el que se autoriza a un prestador a explotar con fines
de lucro.-
b) Particular: es el que se autoriza a un prestador para ser utilizado
solamente como medio auxiliar de las actividades que éste desarrolla y
sin la finalidad directa o indirecta de ser prestado a terceras
personas.-
1.4.- Cobertura de Prestación del Servicio:
a) Limitado: explotación del servicio en forma aislada y circunscripta a
un edificio, establecimiento, dependencia, área o ámbito de una propiedad
o dominio.-
b) Local: explotación del servicio en forma aislada e independiente en
una localidad o área geográfica específica relativamente extensa.-
c) Nacional: explotación del servicio en forma total o cuasi integrada,
eventualmente caracterizada por un sistema que permite el accionamiento
simultáneo o secuencial en distintas localidades o áreas geográficas
específicas del país, con el objeto de efectivizar un sistema de
cobertura general en el territorio del país.-
1.5.- Señalización selectiva: Las señales de llamada deben ser
codificadas de forma que luego de accionada la correspondiente estación
receptora, la información a ella destinada puede ser transmitida en los
formatos detallados a continuación, debiendo emplearse protocolos de
señalización recomendados por la Unión Internacional de 
Telecomunicaciones para el Servicio de Radiobúsqueda:
a) de tono solamente.-
b) numérico, con emisión de alerta.-
c) de voz, con o sin emisión de alerta.-
d) alfanumérico y/o gráfico, con emisión de alerta.-
1.6.- Estación central: estación base o repetidora del sistema.-
1.7.- Estación base: estación fija transmisora principal del Servicio de
Radiobúsqueda.-
1.8.- Estación repetidora: estación fija destinada a la retransmisión
automática de las comunicaciones del sistema radioeléctrico.-
1.9.- Potencia efectiva radiada (PER): potencia aplicada en las
terminales de la entrada de una antena multiplicada por su ganancia,
relativo a un dipolo de media onda en una dirección dada.-
1.10.- Altura media de antena (HMA): altura del centro de radiación de la
antena respecto a la altura media del terreno.-
1.11.- Administración: la Dirección Nacional de Comunicaciones (DNC),
organismo a quien compete la administración, defensa y contralor del
espectro radioeléctrico nacional.-
Los términos y expresiones que no se definen en el presente reglamento,
tendrán el significado definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).-
   2.- AUTORIZACION.-
2.1.- Las autorizaciones para la instalación y operación de los Sistemas
de Radiobúsqueda serán de carácter precario y revocable, conferidas por
el término de 10 (diez) años.-
En la autorización se establece el nombre del prestador, la cobertura de
prestación del servicio, y en el caso que corresponda, localidades donde
se instalarán las estaciones bases.-
Las transferencias totales o parciales, deberán contar con la previa
aprobación de la Dirección Nacional de Comunicaciones.
2.2.- Las autorizaciones serán concedidas a las personas físicas
naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía y a las extranjeras,
las cuales deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) las personas físicas naturales, legales en ejercicio de la ciudadanía
o extranjeras:
a.1) demostrar poseer capacidad económica para instalar y operar el
servicio y presentar certificación que acredite solvencia moral.-
a.2) declarar expresa conformidad a las condiciones del presente
reglamento y demás disposiciones concordantes.-
a.3) en caso de no estar domiciliados real y permanentemente en el país o
tener ausencias reiteradas y/o prolongadas del país, deberán designar un
representante debidamente acreditado y con poderes suficientes para
actuar a nombre de la misma, quien deberá cumplir los requisitos exigidos
para las personas físicas nacionales.-
b) las personas jurídicas nacionales:
b.1) los mismos requisitos establecidos precedentemente, para cada uno de
los socios, salvo que se trate de una sociedad anónima con acciones al
portador, en cuyo caso ésta debe demostrar su capacidad económica y la
solvencia moral de cada uno de los integrantes del directorio.-
c) las personas jurídicas extranjeras:
c.1) deberán cumplir los requisitos establecidos en el numeral precedente
y cumplir también con las disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de
4 de setiembre de 1989, sus modificativos y concordantes y en especial
con lo dispuesto en la Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley.-
2.3.- En los casos de nuevos interesados en obtener la autorización para
la prestación del Servicio de Radiobúsqueda de carácter comercial con
cobertura local o nacional, siempre que el espectro radioeléctrico
disponible sea suficiente para atender en condiciones técnicas adecuadas
la prestación del servicio, las autorizaciones serán otorgadas bajo el
régimen de libre concurrencia. En caso que el espectro radioeléctrico
disponible no sea suficiente la Dirección Nacional de Comunicaciones
procederá a emplear el procedimiento de licitación pública.-
   3.- DOCUMENTACION PARA LA SOLICITUD INICIAL.-
3.1.- Para los servicios de categoría comercial y cobertura local o
nacional, la solicitud inicial para prestar el Servicio de Radiobúsqueda
debe presentarse ante la Dirección Nacional de Comunicaciones debidamente
firmada por él o los solicitantes o sus representantes legales, quienes
acreditarán debidamente el carácter de tales, con Certificados o
Testimonios Notariales, acompañado de la siguiente documentación:
a.- estudios profesionales sobre la conveniencia y demostración de
factibilidad técnica y económica-financiera del proyecto, de forma de
evaluar si el sistema proyectado resulta o no viable.-
b.- detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de
Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones
pertinentes.-
c.- descripción del sistema proyectado indicando:
- áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.-
- cobertura de prestación del servicio.-
- tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar.-
- lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s
(localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y
altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.-
- características técnicas de los equipos radioeléctricos (transmisores,
transceptores y receptores) incluso los detalles de los sistemas
radiantes de las estaciones bases.-
- canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de
asignación.-
d.- proyecto y cronograma de instalación del sistema indicando plazos de
ejecución y puesta en servicio.-
e.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.-
f.- constancia de depósito de garantía de mantenimiento de oferta del
proyecto.-
3.2.- Para los sistemas de categoría comercial y prestación de servicio
limitado, la solicitud deberá presentarse ante la Dirección Nacional de
Comunicaciones indicando:
a.- detalle de los medios a través de los cuales la Dirección Nacional de
Comunicaciones podrá efectuar las notificaciones y comunicaciones
pertinentes.-
b.- descripción del sistema proyectado indicando:
- cobertura de prestación del servicio.-
- tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar.-
- lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s
(localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y
altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.-
- características técnicas de los equipos radioeléctricos
(transmisores, transceptores y receptores) incluso los detalles de los
sistemas radiantes de las estaciones bases.-
- canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de
asignación.-
c.- proyecto y cronograma de instalación del sistema indicando plazos de
ejecución y puesta en servicio.-
d.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.-
e.- constancia de depósito de garantía de mantenimiento de oferta del
proyecto.-
3.3.- Para los sistemas de categoría particular la solicitud para prestar
el Servicio de Radiobúsqueda deberá presentarse ante la Dirección
Nacional de Comunicaciones indicando:
a.- estudios sobre la necesidad y conveniencia del proyecto.-
b.- detalle de los medios a través de los cuales se deberán efectuar las
notificaciones y comunicaciones pertinentes.-
c.- descripción del sistema proyectado indicando:
- categoría del servicio a realizar.-
- cobertura de prestación del servicio.-
- áreas geográficas en las cuales operaría el sistema.-
- tipo/s de emisión y protocolo de señalización a utilizar.
d.- lugar/es en que se instalará/n la/s estación/es transmisora/s
(localidad, calle, número) especificando sus coordenadas geográficas y
altura media del terreno, expedidas por el Servicio Geográfico Militar.-
e.- características técnicas de los equipos radioeléctricos
(transmisores, transceptores y receptores) incluso los detalles de los
sistemas radiantes de las estaciones bases.-
f.- proyecto y cronograma de instalación del sistema, indicando plazos de
ejecución y puesta en servicio.-
g- canales radioeléctricos o banda/s de frecuencias probables de
asignación.-
h.- expresión de conocimiento y aceptación de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan el Servicio de Radiobúsqueda.-
3.4.- Los gestionantes de autorización para servicios de categoría
comercial, deberán garantizar el mantenimiento de oferta del proyecto
mediante depósito en efectivo o valores públicos, fianza o aval bancario,
o póliza de seguro de fianza por un monto equivalente a U$S 20.000
(veinte mil dólares americanos).-
3.5.- Todos los documentos que constituyen la oferta, estarán redactados
en idioma castellano, sin más excepción que los catálogos, folletos,
referencias y normas técnicas impresas que la acompañen, los que podrán
estar escritos en otro idioma, de los que eventualmente se requiere su
traducción.-
3.6.- En el caso de solicitudes de autorización para la prestación de
servicios en carácter comercial, la Dirección Nacional de Comunicaciones,
con cargo a los solicitantes, publicará en el Diario Oficial durante 3
(tres) días seguidos, el aviso correspondiente de forma que todos los
interesados en la temática sean notificados del interés demostrado.-
4.- EXTENSION DE LAS AREAS DE COBERTURA.-
4.1.- En los sistemas de cobertura nacional o local, toda nueva
instalación de estación central debe contar con la previa autorización de
la Dirección Nacional de Comunicaciones, para lo cual los interesados
deberán presentar:
a.- detalle de las áreas geográficas que se incorporan al sistema o en
las cuales operaría el sistema.-
b.- lugar/es en que se instalará/n (localidad, calle, número)
especificando sus coordenadas geográficas y altura media del terreno,
expedidas por el Servicio Geográfico Militar.-
c.- proyecto y cronograma de instalación, indicando plazos de ejecución y
puesta en servicio.-
d.- frecuencias y/o banda/s de frecuencias probables de operación.-
5.- CAMBIO DE CATEGORIA DEL SERVICIO.-
5.1.- A solicitud de la persona autorizada o de oficio, la Dirección
Nacional de Comunicaciones podrá, por motivos debidamente justificados,
modificar el carácter de la cobertura de prestación del servicio de un
sistema.-
Sin perjuicio de ello, todo cambio de prestación de servicio a categoría
comercial debe seguir el procedimiento descrito en el ítem 3.1.-
6.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR Y RELACION ENTRE ESTE Y EL USUARIO.-
6.1.- Otorgada la autorización para la instalación y puesta en
funcionamiento de un sistema comercial o autorización para la puesta en
funcionamiento de una estación central, el servicio debe ponerse en
funcionamiento en el plazo máximo de 1 (un) año contado del día siguiente
de la notificación, plazo no prorrogable salvo casos debidamente
justificados a juicio de la Dirección Nacional de Comunicaciones, en los
que podrá prorrogarse hasta la mitad del plazo otorgado.-
6.2.- El prestador debe:
a) realizar los máximos esfuerzos posibles para incorporar a sus
estaciones las innovaciones tecnológicas que resulten necesarias para una
mejor prestación del servicio y un mejor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico.-
b) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier interferencia
perjudicial atribuíble a su sistema que afecte a la recepción de otros
servicios de comunicaciones.-
c) dar cumplimiento a las directivas emanadas de la Administración.-
d) otorgar las máximas facilidades para la realización de inspecciones a
sus instalaciones.-
e) aportar, en cualquier momento en que la Administración lo requiera,
toda la información que posibilite verificar las condiciones
técnico-administrativas de operación del sistema, incluyendo el número de
clientes atendidos debidamente discriminados por frecuencias.-
f) comunicar toda modificación que se produzca en la conformación de las
estaciones radioeléctricas.-
g) mantener en servicio por los menos un fax y/o una dirección de correo
electrónico para poder cumplir de inmediato las directivas e
instrucciones de la Administración.-
h) contar con los elementos mínimos necesarios para la verificación de la
calidad del servicio y del correcto funcionamiento del sistema.-
7.- CONDICIONES TECNICAS.-
7.1.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las
especificaciones del proyecto aprobado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
7.2.- La instalación parcial o total de un sistema de Radiobúsqueda podrá
llevarse a cabo luego de la notificación de la autorización
correspondiente.-
7.3.- Para prestaciones con cobertura nacional se establece la
obligatoriedad de instalación y mantenimiento en funcionamiento, de por
lo menos 2 (dos) áreas de servicio no superpuestas correspondientes a
otras tantas estaciones centrales.-
La puesta en funcionamiento de las estaciones centrales debe efectuarse
en los plazos detallados a continuación:
1ra. estación -- no debe exceder de 12 (doce) meses contados del día
siguiente al de la notificación de la autorización.-
2da. estación -- no debe exceder de 36 (treinta y seis) meses contados
del día siguiente de la notificación de la autorización.-
7.4.- Para prestaciones con cobertura local se establece la
obligatoriedad de instalar la estación base en un plazo que no debe
exceder de 1 (un) año contado del día siguiente al de la notificación de
la autorización.-
7.5.- Para prestaciones con cobertura limitada se establece la
obligatoriedad de instalar y mantener en funcionamiento la estación base
en un plazo que no debe exceder de 180 (ciento ochenta) días corridos
contados del día siguiente al de la notificación de la autorización.-
7.6.- El plazo para el inicio de la explotación comercial del servicio
podrá ser objeto de una única prórroga por un período no superior a 90
(noventa) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo
original, solamente en casos en que la instalación hubiere sido
perjudicada por situaciones ajenas al control de la persona autorizada y
debidamente justificadas a juicio de la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
En todos los casos se deberá dar noticia de la efectiva puesta en
funcionamiento de cada estación central, dentro de las 24 (veinticuatro)
horas siguientes.-
7.7.- De efectivizarse la puesta en funcionamiento del sistema dentro de
los plazos antes establecidos, se procederá a devolver la garantía de
mantenimiento de oferta del proyecto.-
7.8.- Ninguna estación central podrá estar inactiva por más de 60
(sesenta) días corridos, salvo casos debidamente justificados y previa
autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
7.9.- El prestador está habilitado, previa autorización de la Dirección
Nacional de Comunicaciones, a interconectar sus estaciones centrales,
mediante accionamiento simultáneo o secuencial a los centros de control
de mensajes, a través de los distintos medios de telecomunicaciones
propios, cedidos o provistos por terceros, o a una combinación de éstos,
así como también acceder al circuito de telecomunicaciones vía satélite
para la transmisión de las señales directamente involucradas en la
prestación del servicio autorizado.-
7.10.- La Dirección Nacional de Comunicaciones asignará en todos los
casos las frecuencias radioeléctricas necesarias para el funcionamiento
de los sistemas y establecerá las demás condiciones técnicas a las que
deberán ajustarse los equipamientos.-
La asignación de frecuencias se encuentra condicionada a su
disponibilidad, así como a la categoría y cobertura de prestación del
servicio.-
7.11.- Las asignaciones de frecuencias se efectivizarán en las bandas de
VHF y UHF para los servicios de cobertura limitada.-
En los servicios de cobertura local o nacional las asignaciones de
frecuencias se efectivizarán en las bandas mencionadas a continuación,
privilegiándose el siguiente orden en la asignación: 931 Mhz., 929 Mhz. y
VHF.-
7.12.- Los canales atribuídos al servicio de radiobúsqueda en las bandas
de 929 Mhz. y 931 Mhz., se ajustan al siguiente detalle, donde se
individualiza la frecuencia central del canal de 25 Khz. de ancho de
banda:
En la banda de 929 MHz.
/ 929,0125 / 929,0375 / 929,0625 / 929,0875 / 929,1125 / 929,1375 /
929,1625 / 929,1875 / 929,2125 / 929,2375 / 929,2625 / 929,2875 /
929,3125 / 929,3375 / 929,3625 / 929,3875 / 929,4125 / 929,4375 /
929,4625 / 929,4875 / 929,5125 / 929,5375 / 929,5625 / 929,5875 /
929,6125 / 929,6375 / 929,6625 / 692,6875 / 929,7125 / 929,7375 /
929,7625 / 929,7875 / 929,8125 / 929,8375 / 929,8625 / 929,8875 /
929,9125 / 929,9375 / 929,9625 / 929,9875 /
En banda de 931 MHz.:
/ 931,0125 / 931,0375 / 931,0625 / 931,0875 / 931,1125 / 931,1375 /
931,1625 / 931,1875 / 931,2125 / 931,2375 / 931,2625 / 931,2875 /
931,3125 / 931,3375 / 931,3625 / 931,3875 / 931,4125 / 931,4375 /
931,4625 / 931,4875 / 931,5125 / 931,5375 / 931,5625 / 931,5875 /
931,6125 / 931,6375 / 931,6625 / 931,6875 / 931,7125 / 931,7375 /
931,7625 / 931,7875 / 931,8125 / 931,8375 / 931,8625 / 931,8875 /
931,9125 / 931,9375 / 931,9625 / 931,9875 /
7.13.- Las frecuencias centrales 931,7625 - 931,7875 - 931,8125 -
931,8375 - 931,8625 - 931,8875 - 931,9125 - 931,9375 - 931,9625 y
931,9875 Mhz. serán asignadas para uso exclusivo de sistemas autorizados
a suministrar un servicio de cobertura nacional.-
7.14.- Previa autorización, en la prestación directa del Servicio de
Radiobúsqueda también se podrá utilizar subportadoras de emisoras de
radiodifusión, así como otros sistemas de telecomunicaciones
(radioenlaces troncalizados, etc.) en la medida que no se degrade
significativamente la provisión del servicio primario.-
7.15.- La asignación de canales radioeléctricos adicionales a un mismo
prestador, en una misma área de servicio, estará condicionada a que éste
demuestre, que el volúmen de tráfico en los canales ya asignados resulte
insatisfactorio para la correcta prestación del servicio.-
Sin embargo, eventualmente y por razones debidamente justificadas, se
podrán asignar a prestadores de servicios de categoría comercial con
cobertura local o nacional, hasta un máximo de 3 (tres) canales
radioeléctricos en carácter de "reserva temporal" hasta por un plazo
máximo de 18 (dieciocho) meses. Dichas asignaciones serán dejadas sin
efecto en forma automática, si existiera interés de otro gestionante en
ser asignatario del mismo canal y no se encontrare en operación al
momento de la solicitud.-
7.16.- Todos los equipos de transmisores y transceptores utilizados,
deberán estar homologados y registrados en la Dirección Nacional de
Comunicaciones.-
7.17.- Por razones fundadas que así lo impongan, la Dirección Nacional de
Comunicaciones podrá modificar las características técnicas aprobadas
para el funcionamiento de las estaciones, modificar o cancelar las
frecuencias asignadas, o imponer otro tipo de restricciones generales o
específicas al alcance del servicio y las condiciones de la
autorización.-
7.18.- Se debe siempre emplear la relación potencia efectiva radiada y
altura media de antena, que compatible con la prestación del servicio
resulte la mínima, en concordancia con el área de servicio autorizada al
sistema y a cada estación central en particular.-
7.19.- Para la predicción de los contornos de protección y de
interferencias serán utilizados los nomogramas de Okumura, los cuales
permiten obtener la intensidad de campo de la señal. Los nomogramas
fueron elaborados en base a una potencia radiada efectiva en el plano
horizontal de 1 Kw. con polarización vertical y con una antena receptora
ubicada a 3 metros de altura y bajo las siguientes condiciones:
* área de servicio urbana y suburbana, totalmente terrestre.-
* terreno cuasi-plano.-
* altura de antena receptora a 3 metros sobre el nivel del suelo.-
Para obtener en los gráficos, la distancia en la cual se produce una
determinada intensidad de campo, con una potencia radiada efectiva
diferente a 1 Kw., se deberá calcular la relación en decibeles, existente
entre la potencia por considerar y la de 1 Kw. y luego sumarlas al valor
de intensidad de campo en dBu para una altura media de antena
determinada.-
Los parámetros adoptados son los siguientes:
  banda de frecuencias:                              931 Mhz.-
  intensidad de campo protegido:                     40 dBu (100 µv/m).-
  radio de área de servicio protegida:               20 Km.-
  potencia efectiva radiada máxima:                  1 Kw.-
  altura media de antena máxima:                     100 metros.-
  sistema radiante omnidireccional.-
  relación de protección isocanal:                   16 dB.-
  contorno interferente isocanal:                    14 dBu.-
La altura media de la antena transmisora a emplear en las predicciones
descriptas en los párrafos anteriores, será la altura del centro de
radiación de la antena sobre la altura media de terreno, ambas referidas
a la cota cero.-
La altura media del terreno se determinará en el área comprendida entre
los círculos de 3 y 15 kilómetros de radio con centro en la antena
transmisora y calculando la media de las altitudes a lo largo de 8
radiales igualmente espaciados uno de los cuales estará dirigido hacia el
norte geográfico.- Deberá ser levantado el mayor número de cotas en cada
radial (por lo menos 10), tomando como cota cero la que corresponde al
nivel del mar.-
HMA= Ho + Ha + Hmt.-
HMA= altura media de la antena.-
Ho= cota cero.-
Ha= altura del centro de radiación de la antena.-
Hmt= altura media del terreno.-
En caso que los interesados deseen emplear otros métodos o factores de
cálculos de los contornos de protección, deberán aportar los algoritmos
empleados así como la debida justificación para su empleo, quedando a
criterio de la Dirección Nacional de Comunicaciones su adopción
particular o general.-
8.- RENOVACION DE LA AUTORIZACION.-
8.1.- La renovación de la autorización se otorgará en forma automática
por la Dirección Nacional de Comunicaciones, por períodos sucesivos de 10
(diez) años, siempre que el titular hubiere cumplido con las condiciones
de la reglamentación vigente.-
   9.- REVOCACION DE LA AUTORIZACION
9.1.- La autorización concedida para la prestación del servicio quedará
sin efecto:
a.- por renuncia por parte del autorizado.-
b.- de no cumplirse con los plazos de instalación y puesta en
funcionamiento del sistema. Paralelamente la Dirección Nacional de
Comunicaciones hará efectivo el cobro de la garantía de mantenimiento de
oferta del proyecto;-
c.- en caso de cometer una grave infracción a la autorización concedida;
d.- incumplimiento del pago de las tasas y tarifas correspondientes.-
10.- SANCIONES
10.1.- Los emisores que operen sistemas de radiobúsqueda incurrirán en
responsabilidad frente a la Administración en los siguientes casos:
a) si transmitieren sin autorización,
b) cuando infringieren cualquiera de las condiciones de la autorización,-
c) en caso de que transgredieren las normas de emisión y funcionamiento
que establezcan las leyes, reglamentos o los usos internacionales, según
lo dispuesto en los convenios internacionales y oportunamente
notificadas,-
e) cuando se incumplieren las obligaciones emergentes de este Reglamento
o las instrucciones de la Administración.-
10.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá imponer, en las
hipótesis del artículo anterior las siguientes sanciones, de acuerdo a la
gravedad de la infracción:
a) apercibimiento,
b) multa equivalente al importe de 30 (treinta) a 300 (trescientas)
Unidades Reajustables (Ley 13.728 del 17 de diciembre de 1968),
c) suspensión por un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) horas y máximo de
30 (treinta) días,
d) comiso de los equipos que podrá efectuar directamente la Dirección
Nacional de Comunicaciones, requiriendo si es necesario el auxilio de la
fuerza pública,-
e) revocación de la autorización.-
En la hipótesis del literal a) del artículo precedente, se dispondrá la
clausura definitiva, con incautación de las estaciones transmisoras, sin
indemnización.-
10.3.- Se considerarán infracciones graves, las siguientes:
a) presentar informes falsos;
b) operar en canales radioeléctricos no asignados;
c) operar con parámetros (PER/HMA) tales que se superen los máximos
establecidos y/o las áreas de servicio determinados;
d) transferir total o parcialmente la autorización otorgada, sin la
previa autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones;
e) no presentar a los efectos de su aprobación por la Administración, los
convenios de interconexión y/o de prestaciones de servicios de
telecomunicaciones recíprocas -con empresas nacionales o
internacionales-.
f) no comparecer a las citaciones de la Administración efectuadas bajo
apercibimiento de lo dispuesto en la presente disposición;
g) incurrir en reiteradas faltas menores;
h) instalar estaciones transmisoras sin la debida autorización, aunque
ellas se ubiquen parcial o totalmente dentro de un área geográfica ya
servida por el mismo sistema;
i) no otorgar las facilidades para la realización de la inspección de sus
equipos y la fiscalización de los documentos habilitantes, por parte del
personal de la Administración;
j) utilizar equipamiento que no cuente con la homologación expedida por
la Dirección Nacional de Comunicaciones.-
11.- DISPOSICIONES GENERALES.-
11.1.- La Dirección Nacional de Comunicaciones no es responsable de la
calidad del servicio ofrecido al usuario del Servicio de Radiobúsqueda.-
11.2.- La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en todo momento
proceder a la inspección de las instalaciones de las estaciones
radioeléctricas a efectos de verificar el mantenimiento de las
condiciones de la autorización.-
11.3.- No podrán ser prestadores del Servicio de Radiobúsqueda los
funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones ni sus
cónyuges.-
11.4.- Los plazos indicados se computarán en días hábiles, salvo
indicación en contrario.-
11.5.- Dos o más personas, físicas o jurídicas, que se presenten como
interesados en la ejecución de un mismo proyecto, deberán adoptar alguna
de las formas admitidas por el artículo 4to. del Decreto 125/993 de 12 de
marzo de 1993.
No se admitirán solicitudes presentadas por sociedades irregulares o de
hecho.-
Cuando la persona jurídica solicitante fuera una sociedad comercial en
formación, deberá culminar su proceso constitutivo a más tardar en el
plazo de 30 (treinta) días a contar desde la autorización otorgada.-
11.6.- Por razones debidamente justificadas la Dirección Nacional de
Comunicaciones, podrá autorizar la instalación y operación de sistemas de
Radiobúsqueda, cuya vigencia -no renovable- no supere los 60 (sesenta)
días corridos.-
11.7.- Los autorizados a prestar el Servicio de Radiobúsqueda, podrá
prestar el mismo servicio en el ámbito internacional -directa o
indirectamente-, en la medida en que tengan la capacidad técnica y las
autorizaciones correspondientes para prestar servicios en los países.-
12.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
12.1.- En un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de
vigencia de esta Reglamentación, la Dirección Nacional de Comunicaciones,
adecuará a ella, las autorizaciones otorgadas oportunamente a aquellos
sistemas de Radiobúsqueda que se encuentren en operación.-
Se dejarán sin efecto en forma automática e inmediata las autorizaciones
otorgadas a sistemas que al momento de la aprobación de la presente
reglamentación, no estuvieren en operación y se hubieren vencido los
plazos otorgados para ello.-
12.2.- Las entidades estatales nacionales o municipales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, podrán instalar y operar sistemas de
radiobúsqueda exclusivamente como medio auxiliar de sus actividades
específicas.-
Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección Nacional de
Comunicaciones aportando la documentación individualizada en el numeral 3.3.-
Ayuda