Aprobado/a por: Decreto Nº 148/989 Derogada/o de 11/04/1989 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 294/999 de 21/09/1999 artículo 3.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 294/999 de 21/09/1999.
   1º - Definición: se denomina Servicio de Radiobúsqueda de Personas al
servicio de radiocomunicaciones que se ejecuta unilateralmente, mediante
estaciones trasmisoras de base y receptores móviles, con el objeto de
cursar mensajes individuales a determinadas personas, o avisar sobre la
existencia de los mismos.

   2º - Tipo de Emisión: El Sistema de Radiobúsqueda de Personas podrá
ser realizado en los siguientes tipos de emisión:
a) De tono solamente.
b) De voz, con o sin emisión de tonos.
c) Pulsos.

   3º - Categorías:

a) comercial.
b) Limitado.

   Servicio "Comercial" es el que se autoriza a un adjudicatario a
explotar dicho servicio comercialmente con fines de lucro, a efectos de
servir a sus abonados.
    Servicio "Limitado" es el que se autoriza a un adjudicatario para ser
utilizado dentro de un edificio, establecimiento, dependencia, área o
ámbito de una propiedad o dominio, como un medio auxiliar de las
actividades que desarrolla.
    En caso de solicitarse otro servicio de Radiobúsqueda de Personas que
por sus características difieran de las previstas en los apartados a) y
b) la Dirección Nacional de Comunicaciones resolverá sobre cada solicitud
que se presente.

   4º - Características técnicas: Las características técnicas que deben
reunir los equipamientos afectados a este Servicio como así también la
frecuencia de operación, el área de servicio e intensidad de campo en el
contorno de dicha área las fijará en cada caso la Dirección Nacional de
Comunicación.
   5º - Autorización para operar el Servicio de Radio Búsqueda de Personas:
  La autorización para la instalación de los Servicios de Radiobúsqueda
de Personas, se concederá en las siguientes condiciones:

a) La concesión para el servicio comercial se conferirá bajo el régimen
de libre concurrencia y tendrá vigencia por un término de 10 años renovables a partir de la concesión no pudiendo ser transferida dentro de
los dos primeros años de haber sido otorgada, salvo caso de fuerza mayor
debidamente justificada;
b) Las autorizaciones para el servicio "Limitado" se concederán por
períodos de 3 años (renovables) desde la fecha de concesión;
c) La instalación y funcionamiento de los equipos se regulará por el
decreto ley 15.671 del 8 de noviembre de 1984 y la presente
reglamentación;
d) Las autorizaciones para operar el Servicio de Radiobúsqueda de 
Personas serán concedidas:

I) A los ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;

II) Que estén domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad.
   Las ausencias reiteradas o prolongadas del País constituirán - salvo
justificación adecuada al respecto - presunción de carencia de domicilio
real en la República, lo que dará mérito a que se cancelen las
autorizaciones concedidas;
III) Que demuestren poseer capacidad económica para instalar y operar el
servicio y presenten certificación que acredite solvencia moral;
IV) Cuando los solicitantes sean personas jurídicas, deberán cumplir con
los siguientes requisitos:

1) Cada socio o accionista deberá reunir todos los requisitos
establecidos precedentemente;

2) Si se trata de sociedades por acciones (anónimas o comanditarias)
dichas acciones deberán ser nominativas;  

e) Las referidas concesiones sólo alcanzarán al territorio nacional; en
el caso de que se solicite que las mismas tengan carácter internacional
se requerirá previamente la conformidad y la o las coordinaciones especiales que sean necesarias con el o los países involucrados sin cuyo
requisito no se accederá a lo solicitado;
f) Las solicitudes de este Servicio se presentarán en forma escrita,
dirigidas a la Dirección Nacional de Comunicaciones del Ministerio de
Defensa Nacional en la que se especificará:
I) tipo de servicio a realizar (comercial o Limitado);
II) tipos de emisión a utilizar (tonos codificados, mensajes de voz o
ambos, unidireccional);
III) Lugar exacto en que se instalará la estación (localidad calle,
número);
IV) Indicar la cantidad de abonados o estaciones receptoras portátiles
que se habilitarían en principio y las que se proyectaría habilitar;
V) Adjunto a la solicitud escrita, el solicitante deberá presentar para
su aprobación, planos y memorias descriptivas de todos los equipos que
integran la estación incluso los correspondientes al sistema radiante y
la torre que soporta el mismo, agregando las coordenadas geográficas de
su ubicación.

(*)Notas:
Literal d se modifica/n por: Decreto Nº 313/995 Derogada/o de 15/08/1995 artículo 1.
   6º Obligaciones de los adjudicatarios del servicio:

a) Deberán llevar un Libro de Registro de Abonados en el que figuren el
nombre y domicilio de los mismos.
   Este Libro será habilitado y foliado por la Dirección Nacional de
Comunicaciones y deberá ser presentado toda vez que funcionarios de la
citada Dirección lo soliciten;
b) Los adjudicatarios de este Servicio, deberán comunicar a la Dirección
Nacional de Comunicaciones, mensualmente por escrito, las bajas y altas
que se produzcan en la nómina de abonados.
c) Previo  a la  habilitación del servicio, el adjudicatario del mismo
deberá presentar, para su aprobación, mediciones de intensidad de campo
efectuados en el contorno del área de Servicio que será determinada en la
autorización otorgada y solicitar la inspección técnica correspondiente.
   7º Penalidades: sin perjuicio de la aplicación de las penas que
correspondan, según las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes, sobre
los Servicios de Radiocomunicaciones, se sancionará a los adjudicatarios
que violen lo dispuesto en los distintos artículos de la presente
Reglamentación según la gravedad de la falta con:

a) Apercibimiento.
b) Multas por un monto comprendido entre 1 y 20 U.R.
c) Suspensión de las trasmisiones o de las Licencias por un plazo de 24
horas como mínimo a 90 días como máximo.
d) Retiro definitivo de las Licencias otorgadas.
e) Comiso total o parcial, transitorio o definitivo de los equipos.
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