Aprobado/a por: Decreto Nº 273/975 de 08/04/1975 artículo 1.
 Artículo 1º. Prohíbese a los establecimientos comerciales de los
departamentos de Flores y Lavalleja la tenencia o el expendido de
cualquier tipo de sal fina o sal gruesa, destinadas a usos comestibles o
culinarios, si previamente no han sido yodados en la proporción de una
parte de yodo por cada treinta mil partes de sal, mediante la adición de
la correspondiente cantidad (1.7) de yodato de potasio.
Artículo 2º. Los fabricantes de "sal yodada" deberán:

a)   Solicitar su inscripción en el Ministerio de Salud Pública en el
     registro que al efecto se llevará en la Inspección de Química,
     Farmacia y Drogas;

b)   Obtener la autorización de venta de cualquier tipo de "sal yodada".
Artículo 3º. Se exceptúan de la obligatoriedad de utilizar sal yodada a
los frigoríficos y otras industrias que preparen alimentos para la
exportación.
Artículo 4º. Toda sal yodada deberá ser debidamente rotulada, según
corresponda, como SAL YODADA (Fina de Mesa) o SAL YODADA (Gruesa de
Cocina), además de la indicación del nombre del fabricante, número de
autorización del Ministerio de Salud Pública y precio máximo de venta al
público.
Artículo 5º. La SAL YODADA (Fina de Mesa) será expedida en envases de
latón, plástico u otro material impermeable de contenido no mayor de 500
gramos.

 La SAL YODADA (Gruesa de Cocina) se expenderá al público en bolsas de
algodón de primer uso o en paquetes de otros material adecuado, con un
contenido de un kilogramo.

 La sal yodada destinada a fines industriales se podrá vender en envases
que reúnan las mismas condiciones sin limitación de contenido.

 En todos los casos, el cierre de los envases deberá ser efectuado en el
lugar de preparación de la sal yodada.
Artículo 6º. En el resto del país podrá utilizarse la sal yodada sin
carácter obligatorio siempre que se ajuste a lo establecido en la presente
reglamentación.
Artículo 7º. El contralor químico de toda sal yodada antes o después de su
autorización de venta por parte del Ministerio de Salud Pública, será
efectuado por el Laboratorio Central de Química de este Ministerio.
Artículo 8º. Los industriales que preparen y distribuyan sal yodada
deberán remitir al Ministerio de Salud Pública y a la Comisión Nacional
para el estudio y profilaxis del Bocio Endémico, cada tres meses, un
informe con el carácter de declaración jurada, en el cual conste:

a)   La cantidad de sal elaborada durante el trimestre;

b)   Su procedencia;

c)   El número de envases distribuidos, discriminando de acuerdo con la
     calidad y cantidad del contenido;
     Debe constar también:

d)   La cantidad de yodato de potasio utilizada, su marca y procedencia;

e)   El resultado de los exámenes químicos de muestra de la sal yodada,
     realizados durante el trimestre.

Artículo 9º. La Inspección de Química y Farmacia del Ministerio de Salud
Pública, con el asesoramiento de la Comisión Nacional para el Estudio y
Profilaxis del Bocio Endémico, autorizará y vigilará periódicamente el
funcionamiento de las plantas de elaboración de sal yodada y tomará las
muestras para ser analizadas en los laboratorios correspondientes de la
citada Secretaría de Estado.

Artículo 10º. Los integrantes de la Comisión Nacional para el Estudio y
Profilaxis del Bocio Endémico, los Directores de los Centros
Departamentales y Auxiliares en los departamentos donde exista la
obligatoriedad del uso de la sal yodada, están autorizados para fiscalizar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta reglamentación a cuyos efectos
podrán requerir la colaboración del Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios, así como de las Intendencias Municipales
respectivas.
Artículo 11º. El precio de venta al público de cualquier tipo de sal
yodada, no podrá exceder en un 10% del precio que regiría para la misma
sal sin yodar, en idénticas condiciones de envasado, etc.

 En casos de sobrepasar dicha cifra, el fabricante deberá gestionar la
correspondiente autorización para el precio de venta, del Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 12º. La tenencia de sal no yodada y su comercialización con fines
industriales, incluidos los de carácter alimenticio en los departamentos
de Artigas, Salto y Rivera, sólo serán permitidas con la expresa
autorización de la respectiva autoridad sanitaria departamental,
circunstancia de la que se dará cuenta de inmediato, en cada caso, a la
División Higiene del Ministerio de Salud Pública.

 Los tenedores de sal no yodada debidamente autorizados solamente podrán
venderla al detalle previa presentación de receta médica que la prescriba
para determinado régimen dietético. Dicha receta servirá de comprobante
para descargo de las cantidades respectivas.

 El transporte o depósito de sal no yodada, dentro de los departamentos
antes referidos, deberá hacerse previa denuncia ante la autoridad
sanitaria, con especificación de cantidad, origen y destino.
Artículo 13º. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º,
4º, 5º y 8º se sancionarán con una multa mínima de $ 5.000 (cinco mil
pesos) que se aumentará en caso de reincidencia, hasta un máximo de $
300.000 (trescientos mil pesos). El 50% de la multa se entregará al o los
Inspectores actuantes y el resto se verterá en los fondos del Ministerio
de Salud Pública.

 A los efectos de la comprobación de las infracciones, imposición de las
multas y ejecución judicial de las mismas, se aplicarán en lo que fueren
pertinentes las disposiciones de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 14º. Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 11º se
sancionarán con lo establecido en las leyes 10.940 de 19 de setiembre de
1947 y 11.601 de 18 de octubre de 1950.
Artículo 15º. La presente Reglamentación entrará en vigencia a los 120
días de su publicación en el "Diario Oficial".

Ayuda