Aprobado/a por: Decreto Nº 180/002 Derogada/o de 14/05/2002 artículo 1.
Reglamento derogado por: Decreto Nº 67/017 de 13/03/2017 artículo 1.
Artículo 1.- Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer" las personas físicas o jurídicas que, con fines de lucro arrienden a turistas 
automóviles sin chofer.
Artículo 2.- Las empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer quedan sujetas a las disposiciones del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y a las normas de la presente reglamentación; debiendo para ejercer su actividad inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y dar cumplimiento a los requisitos que se establecerán en los siguientes 
artículos.
Artículo 3.- La solicitud a los efectos de la inscripción para funcionar, deberá  presentarse en el régimen de declaración jurada con certificación 
notarial de sus firmas y deberá contener necesariamente: a) Nombre de la 
empresa, domicilio, número de fax, identidad de sus titulares, 
directores, gerentes y/o factores, razón social; b) Número de inscripción 
en la Dirección General Impositiva y Banco de Previsión Social; c) 
Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de 
arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado 
u otra empresa aseguradora legalmente establecida en la República 
Oriental del Uruguay, por el monto máximo de cobertura que se otorga para 
reclamaciones de terceros por responsabilidad civil; debiendo 
establecerse en la respectiva póliza que la empresa aseguradora 
responderá por los daños y perjuicios causados a terceros 
independientemente de quien tenga la guarda material al momento del 
siniestro. La referida solicitud de inscripción deberá estar acompañada 
de la garantía de funcionamiento como asimismo de una declaración jurada 
de integración total de flota, con los requisitos que se establecen en el 
artículo 9 del presente decreto.
Artículo 4.- Toda empresa de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, deberá contar con una flota mínima de 5 (cinco) unidades.

Artículo 5.- Las unidades afectadas al servicio de empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer, no podrán tener una antigüedad mayor a 4 (cuatro) años, lo cual se acreditará mediante la documentación pertinente.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 392/004 de 03/11/2004 artículo 1.
Artículo 6.- Las empresas regidas por el presente deberán constituir y mantener una garantía, mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos 
u obligaciones Nacionales o Municipales; para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones, la misma deberá ser depositada 
en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo. El valor de dicha garantía será de 500 UR para las empresas que posean hasta 5 automóviles, de 700 UR para las empresas que posean hasta 10 automóviles y de 1.000 UR para las que excedan dicha 
cantidad.
Artículo 7.- La garantía constituida, deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectivo de actividades a tales efectos el prestador de servicios, comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubieran presentado denuncias, impuestos 
sanciones o deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla en forma parcial o total. En el caso de avales bancarios o seguros estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su vencimiento.
Artículo 8.- La garantía de funcionamiento, tendrá por finalidad proteger al usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará especialmente afectada a: a) el cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente reglamentación; b) el pago de multas 
que se impusieran de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) las devoluciones que 
ordenare en vía administrativa el Ministerio de Turismo; d) el 
resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueren 
condenados las empresas en vía judicial.
Artículo 9.- Las empresas de Automóviles Sin Chofer estarán obligadas a presentar antes del 30 de julio de cada año, declaración jurada con la integración total de su flota, la cual deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial. En la misma se especificará: propiedad de los vehículos, lugar y fecha de empadronamiento, padrón, matrícula, marca, modelo y año.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 392/004 de 03/11/2004 artículo 1.
Artículo 10.- Para aquellas empresas de Arrendamiento de Automóviles Sin Chofer que no realicen arrendamiento de vehículos a turistas directa o indirectamente, no será obligatoria su inscripción. Las empresas que no desarrollen actividades vinculadas al turismo, en ninguna de sus formas, deberán presentar anualmente una declaración jurada donde se manifieste que no realizan actividad vinculada al turismo, la cual deberá llevar la 
correspondiente certificación notarial de firmas.
Artículo 11.- Las empresas comunicarán mensualmente a la Jefatura de Policía en que tenga asiento se casa central y/o sus sucursales, un listado en diskette con la nómina de los usuarios de cada uno de los vehículos indicando: nombre y apellido, nacionalidad, documento de identidad o pasaporte, domicilio, período de uso, marca, matrícula y padrón del vehículo arrendado. Todo ella sin perjuicio de la facultad que las reparticiones policiales competentes tienen de requerir los datos e informes que consideren pertinentes, cuando lo entiendan oportuno.
Artículo 12.- Compete al Ministerio de Turismo, el ejercicio de la 
Policía Turística con la finalidad de asegurar la adecuada prestación y funcionamiento del servicio turístico de que se trata. El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 
23 de diciembre de 1974.
Artículo 13.- Las empresas están obligadas a exhibir a la vista del público el certificado de inscripción y un Libro de Quejas, certificado por el Ministerio de Turismo, y deberán dar cuenta a dicho Ministerio de toda queja o denuncia asentada en dicho libro dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la misma.
Artículo 14.- Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos establecidos en el presente decreto, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo en el plazo perentorio de diez días, para su 
anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. Las 
referidas comunicaciones serán en régimen de declaración jurada, la cual 
deberá estar acompañada de la correspondiente certificación notarial de 
firmas.
Artículo 15.- Derógase el Decreto N° 44/99 de 10 de febrero de 1999 
y Decreto N° 223/99 de 27 de julio de 1999 y todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Artículo 16.- Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.
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