Aprobado/a por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014.
 Artículo 7.- (Ampliación de instalaciones). Agrégase al artículo 25 del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el siguiente literal:

 "e)     Los establecimientos de engorde de ganado bovino a corral con
         destino a faena o recría, las instalaciones de cuarentena de
         bovinos en pie, y, otras prácticas de encierro permanente de
         ganado bovino a cielo abierto en un máximo de hasta 45 m2
         (cuarenta y cinco metros cuadrados) por animal, localizados en
         toda la cuenca hidrográfica del Río Santa Lucía que de cualquier
         forma ampliaran su capacidad de encierro por encima de 5.000
        (cinco mil) animales."

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 25 
literal e).
 Artículo 8.- (Nuevos establecimientos e instalaciones). Agrégase al artículo 2° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el numeral siguiente:

 "35)     La instalación de establecimientos de engorde de ganado bovino a
          corral con destino a faena o recría, las instalaciones de
          cuarentena de bovinos en pie, y, otras prácticas de encierro
          permanente de ganado bovino a cielo abierto en un máximo de
          hasta 45 m² (cuarenta y cinco metros cuadrados) por animal,
          localizados en la cuenca del Río Santa Lucía, siempre que
          cualquiera de ellos tenga una capacidad de encierro superior a
          5.000 (cinco mil) animales."

Agrégase a la enumeración contenida en los artículos 20 (Vialidad
Ambiental de Localización) y 23 (Autorización Ambiental de Operación) del
Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, el numeral 35 del artículo 2°
del mismo.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículos 2 
numeral 35), 20 y 23.
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