Aprobado/a por: Decreto Nº 127/014 de 13/05/2014 artículo 1.

Capítulo I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 Artículo 1.- Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, es obligatoria la implementación 
de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.-
 Artículo 2.- A estos efectos se entenderá por "Servicios de Prevención 
y Salud en el Trabajo", los servicios investidos de funciones 
esencialmente preventivas y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:

a)     Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
       ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
       mental óptima en relación con el trabajo.

b)     La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
       habida cuenta de su estado de salud física y mental.
 Artículo 3.- La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de  Prevención y Salud en el Trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera  la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.
El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que
se les aplicará el presente Decreto, previo asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

                               

Capítulo II
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO

 Artículo 4.- Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las siguientes funciones, las que se documentarán debidamente:

a)     identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la
       salud en el lugar de trabajo;

b)     vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las
       prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los
       trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y
       alojamientos;

c)     asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo,
       que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales
       como, el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el
       mantenimiento y el estado de los equipos y la maquinaria para el
       trabajo así como de los equipos de protección individual y
       colectiva y las substancias utilizadas en el trabajo;

d)     participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de
       las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la
       evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud.

e)     vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el
       trabajo;

f)     fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;

g)     asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
       profesional;

h)     colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y
       educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de
       ergonomía;

i)     organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;

j)     participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las
       enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico
       de los mismos;

k)     elaborar planes y programas de emergencia y contingencia para el
       caso de siniestros dentro de la empresa.

Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos en cada
empresa.
Será obligatorio que para las mismas contar con un plan de prevención de
riesgos elaborado por estos servicios.

Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la seguridad y salud
de los trabajadores es del empleador, es necesario que los trabajadores
participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° del presente
Decreto.

                             

Capítulo III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

 Artículo 5.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser multidisciplinarios. Las empresas con más de 300 trabajadores   deberán contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser
complementado por Psicólogo y personal de Enfermería.

Las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores deberán contar con un
servicio que podrá ser externo, integrado por al menos un Médico y un
Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el que
intervendrá en forma trimestral como mínimo.

Las empresas que tengan entre 5 y 50 trabajadores deberán contar con un
servicio externo, en las mismas condiciones que el anterior, el que
intervendrá en forma semestral como mínimo.

En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos Servicios
deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.-

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 126/019 de 06/05/2019 artículo 2.

   Artículo 5 BIS.- (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 52/023 de 16/02/2023 artículo 1.

Capítulo III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

 Artículo 6.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de participación establecidos por los Decretos N° 89/995 de 21   de febrero de 1995, 306/005 de 14 de setiembre de 2005 y 291/007 de 13   de agosto de 2007.
 Artículo 7.- El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional y técnica, tanto   respecto del empleador como de los trabajadores y sus representantes.
 Artículo 8.- La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
 Artículo 9.- Todos los trabajadores deberán ser informados de los  riesgos para la salud que entraña su trabajo y la forma de prevenirlos.
 Artículo 10.- El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de prevención y salud en el trabajo de todo factor conocido o sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de  los trabajadores de manera de poder planificar la prevención y el   control de dichos riesgos.
 Artículo 11.-  Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo   deberán ser informados de los casos de enfermedad de los trabajadores 
y de las ausencias en el trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los  lugares de trabajo.

Capítulo IV
ORGANIZACIÓN

 Artículo 12.- Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o   como servicios comunes a varias empresas.

Capítulo V
CONTRALOR Y DISPOSICIONES FINALES

 Artículo 13.- La responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones que regulan los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo será de la Empresa.
 Artículo 14.-  La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será la encargada de   supervisar y controlar el funcionamiento de estos servicios y el Ministerio de Salud Pública, será el encargado de asesorarlos en materia de salud.
 Artículo 15.- Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 
N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
 Artículo 16.- El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, previa consulta a las organizaciones más representativas de trabajadores  y empleadores, según clasificación de acuerdo con lo dispuesto por la   Ley N° 18.566; le propondrá al Poder Ejecutivo, anualmente, las actividades que se irán incorporando al sistema que establece el   presente Decreto.

En el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, siguiendo los mecanismos dispuestos en la presente norma, todas las
ramas de actividad deberán contar con Servicios de Prevención y Salud en
el Trabajo.

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 126/019 de 06/05/2019 artículo 1.
 Artículo 17.- Comuníquese, publíquese, etc.
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