Aprobado/a por: Decreto Nº 119/023 de 13/04/2023 artículo 1.
   Artículo 40.- A efectos de lo establecido en el presente Reglamento se entenderá por: a) domicilio permanente de la persona física: la residencia acompañada del ánimo de permanecer y avecindarse en ella; b) domicilio permanente de la persona jurídica: el o los establecimientos ubicados en diversos lugares, en que cada uno de ellos es considerado como un domicilio especial respecto de los negocios que allí hicieren por sí o por representante; c) trabajo habitual: el trabajo desarrollado en relación de dependencia o en forma independiente por un período igual o superior a 120 (ciento veinte) días calendario; d) terminal de línea de transporte regular de pasajeros: el destino final del servicio de acuerdo al recorrido predeterminado establecido por la Administración.
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