Aprobado/a por: Decreto Nº 119/023 de 13/04/2023 artículo 1.
                                CAPÍTULO I
                      De las disposiciones generales

   Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto ordenar todas las normas legales y reglamentarias vigentes, para el cobro de las tarifas de peaje en los Puestos de Recaudación ubicados en las Rutas Nacionales.
   Artículo 2°.- La tarifa de peaje es la contraprestación que se cobra a los propietarios o usuarios de vehículos automotores por la utilización de la infraestructura vial nacional.
   Artículo 3°.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene a su cargo, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, la recaudación y la fiscalización de las tarifas de peaje, las que cumplirá mediante la instalación, operación y supervisión de Puestos de Recaudación de Peaje ubicados en las Rutas Nacionales. Para la operación podrá contratar a una concesionaria, la que a su vez podrá subcontratar a operadores.
   Las tareas antes referidas serán ejecutadas a través del sistema de telepeaje o de cualquier otro mecanismo electrónico disponible, que permita la identificación automática de todas las categorías de vehículos definidas en el artículo 7° del presente Reglamento y, por consiguiente, de sus propietarios o usuarios, y podrán establecerse bonificaciones fundadas en la forma de pago. Sin perjuicio de ello, hasta tanto se complete el proceso de la automatización del cobro en todos los Puestos de Recaudación de Peaje, podrá admitirse el pago en efectivo (moneda nacional) en los Puestos de Recaudación de Peaje que cuenten con vías y personal para el cobro.
   Artículo 4°.- La recaudación obtenida por concepto de tarifas de peaje estará destinada exclusivamente a la construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura vial nacional.

                               CAPÍTULO II
                  De los Puestos de Recaudación de Peaje
   Artículo 5°.- Los Puestos de Recaudación de Peaje, que podrán estar constituidos por una estructura edilicia, un pórtico u otro tipo de infraestructura física idónea, estarán ubicados en las siguientes Rutas Nacionales y progresivas:

RUTA
PROGRESIVA
PARAJE
PUESTO DE RECAUDACIÓN
1 (trazado anterior)
22km300
Prox. Río Sta. Lucía
La Barra Plaza Chica
1 (trazado actual)
23km450
Prox. Río Sta. Lucía
La Barra Plaza Grande
1
107km350
Prox. A° Cufré
Cufré
2
284km400
Prox. Río Negro
Mercedes
3
245km200
Prox. Río Negro
Paso del Puerto
3
392km750
Prox. Río Queguay
Queguay
5
67km700
Prox. A° Mendoza
Mendoza
5
246km350
Prox. Río Negro
Centenario
5 (trazado nuevo)
246km350
Prox. Río Negro
Centenario
5
423km200
Prox. Río Tacuarembó
Manuel Díaz
8
50km500
Prox. A° Solís Chico
Soca
8
206km250
Prox. Río Cebollatí
Cebollatí
9
79km500
Prox. A° Solís Grande
Capilla de Cella
9
191km000
Prox. A° Canelón
Garzón
11
81km000
Prox. Río Sta. Lucía
Sta. Lucía
200 (Interbalnearia)
32km400
Prox. A° Pando
Pando
200 (Interbalnearia)
81km000
Prox. A° Solís Grande
Solís
   Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá promover ante el Poder Ejecutivo, la instalación de nuevos Puestos de Recaudación de Peaje, así como la modificación de los ya existentes, con la finalidad de obtener en forma más eficaz y eficiente los recursos económicos necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de la infraestructura vial nacional.

                               CAPÍTULO III
                De las Tarifas de Peaje y su actualización
   Artículo 7°.- Se establecen las siguientes categorías de vehículos a los efectos del cobro de las tarifas de peaje:

CATEGORÍA
DESCRIPCIÓN
1
Autos y camionetas (2 ejes y 4 ruedas no duales, con remolque de 1 eje)
2
Tractor sin semirremolque y Ómnibus hasta 25 pasajeros
3
Vehículos o equipos de carga de hasta 3 ejes y 6 ruedas
4
Ómnibus de más de 25 pasajeros
5
Vehículos o equipos de carga de 3 ejes y más de 6 ruedas
6
Vehículos o equipos de carga de 4 o más ejes, no tritrenes
7
Vehículos o equipos de carga tritrenes
Las Categorías 2 y 4 serán exclusivas para vehículos adheridos al sistema de identificación electrónica de vehículos (Telepeaje o similar). (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 1.
   Artículo 8°.- Las tarifas de peaje se cobrarán en ambos sentidos de circulación y por el sólo hecho de pasar por un Puesto de Recaudación de Peaje, independientemente del recorrido que el vehículo realice sobre la Ruta Nacional. Se denomina "Tarifa Básica" al valor a cobrar al propietario o usuario del vehículo cada vez que pasa por dicho Puesto de Recaudación de Peaje.
   Artículo 9°.- Las tarifas de peaje para las categorías de vehículos establecidas en el artículo 7° serán iguales en todos los Puestos de Recaudación de Peaje indicados en el artículo 5° del presente Reglamento.
   Artículo 10.- Los valores de las tarifas de peaje se actualizarán semestralmente a la hora cero del 1° de junio y el 1° de diciembre de cada año, de acuerdo a la siguiente fórmula
   Para las Categorías 1 y 2:
   T= [(N-n)/N x tb + n/N x Tr] x P
   Para las Categorías 3, 4, 5, 6 y 7:
   T = Tb x P
   Donde:
   T Valor de la tarifa de peaje actualizada sin impuestos.
   N = 20
   n = 9 para el ajuste del 1° de junio de 2023 y suma una unidad en cada momento de ajuste hasta el 1° de diciembre de 2028 donde n =N = 20. Cuanto n>N, n= 20
   P = (0.4 x IPC/IPCb+0.3xIMSC/IMSCb+0.2xGO/GOb+0.1xD/Db)
   Tb Valor base de la tarifa de peaje sin impuestos ($ 65 para Categorías 1 y 2; $ 120 para Categorías 3, 4 y 5; $ 245 para Categoría 6; $ 410 para Categoría 7).
   Tr Tarifa de referencia para Categorías 1 y 2 sin impuestos ($ 100).
   IPC Valor del Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste.
   IPCb Valor del Índice de Precios del Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al mes de octubre de 2016 (162.96 Base diciembre de 2010 = 100).
   IMSC Valor del Índice Medio de Salarios de la Construcción publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al antepenúltimo mes anterior a la fecha de ajuste.
   IMSCb Valor del Índice Medio de Salarios de la Construcción publicado por el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al mes de setiembre de 2016 (291.12 Base Julio 2008 = 100).
   GO Valor del litro de gasoil publicado en el Boletín de Precios de la Dirección Nacional de Vialidad correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste.
   GOb Valor del litro de gasoil, publicado en el Boletín de Precios de la Dirección Nacional de Vialidad correspondiente al mes de octubre de 2016 ($ 38.7).
   D Dólar estadounidense interbancario vendedor billete correspondiente al último día hábil del penúltimo mes anterior a la fecha de ajuste, publicado por el Banco Central del Uruguay.
   Db Dólar estadounidense interbancario vendedor billete, correspondiente al 31 de octubre de 2016 ($ 28.336).
   Artículo 11.- A los valores resultantes de la actualización definida en el artículo 10 se le agregarán los impuestos que correspondan.
   Cuando el pago se realice en efectivo o a través de SUCIVE, en las vías de los Puestos de Recaudación de Peaje, la tarifa a cobrar será el múltiplo de cinco más cercano, al que surja de la aplicación de los artículos 10, 11 y 54 del presente Reglamento.
   Artículo 12.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas realizará, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, los cálculos para la actualización según lo establecido en los artículos 10 y 11, y los propondrá al Poder Ejecutivo para su aprobación.

                               CAPÍTULO IV
                   De las formas de pago de las tarifas
   Artículo  13.- Los propietarios o usuarios de los vehículos que transiten por las Rutas Nacionales podrán pagar las tarifas de peaje de las siguientes formas: 1) anticipadamente por cuenta corriente (modalidad de prepago), 2) posteriormente (modalidad de pospago), la que podrá ejecutarse: a) por cuenta corriente y b) a través de gestores de cobro como ser: aplicaciones de telefonía móvil para pago en línea, redes de cobranza, empresas aseguradoras u otras habilitadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 3) a través del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), modalidad supletoria, y 4) en efectivo moneda nacional, con tarjeta de crédito o débito, en los Puestos de Recaudación de Peaje, hasta tanto cuenten con vías y personal para el cobro, o con medios electrónicos de pago (ej. tótems de recarga).
   Artículo 14.- Para la cuenta corriente de prepago, se deberán realizar depósitos (recargas), y al momento de transitar por el Puesto de Recaudación de Peaje, se debitará de la cuenta corriente el importe correspondiente a la tarifa de peaje, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones aplicables vigentes. El importe depositado no tendrá vencimiento ni actualización.
   Artículo 15.- Para la cuenta corriente de pago posterior (pospago), se deberá asociar un medio de pago (tarjeta de crédito o cuenta bancaria) y al momento de transitar por el Puesto de Recaudación de Peaje, se debitará de la cuenta corriente el importe correspondiente a la tarifa de peaje, de acuerdo a la categoría del vehículo y a las bonificaciones aplicables vigentes. El monto se enviará para el cobro a la entidad emisora del medio de pago.
   Artículo 16.- Para el pago posterior a través de gestores de cobro o del SUCIVE, al momento de transitar por el Puesto de Recaudación de Peaje se registrará en el sistema de recaudación la matrícula del vehículo y el importe de la categoría de tarifa de peaje correspondiente a ese vehículo, enviándose esos datos para su cobro posterior a través de la base de datos correspondiente al gestor de cobro o al SUCIVE.
   Artículo 17.- Los vehículos matriculados en el extranjero podrán obtener una bonificación especial en el pago de la tarifa de peaje, mediante la adquisición de un pase bonificado de validez quincenal (15 días desde el primer tránsito) que los habilitará para el tránsito ilimitado por los Puestos de Recaudación de Peaje, abonando el importe equivalente a 6 (seis) tarifas de peaje correspondientes a la categoría del vehículo. Podrán acceder al pase bonificado, los vehículos de la Categoría 1 definida en el artículo 7° del presente Reglamento.
   Los referidos vehículos que ingresen a una vía de cobro automático deberán contar con el dispositivo electrónico uruguayo activo (Tag o equivalente) asociado a un medio de pospago o prepago con saldo suficiente para el descuento de la tarifa correspondiente.
   Quienes incumplan esta disposición, incurrirán en una infracción de tránsito, la que será sancionada con la multa establecida en el artículo 57 del presente Reglamento, la que deberá ser abonada previo a abandonar el país, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 19.824, de 18 de setiembre de 2019.
   A dichos efectos se deberá facilitar el acceso a instrumentos de pago en los Pasos de Frontera, Áreas de Control Integrado, Puertos y Aeropuertos.
   En el caso de vehículos de transporte internacional de cargas o transporte colectivo internacional de pasajeros con matrícula extranjera, la multa por la infracción en que incurran al transitar por una vía de cobro automático sin dispositivo electrónico uruguayo activo, será aplicada al representante de la firma extranjera (Ley N° 16.497, de 15 de junio de 1994 y Decreto N° 369/994, de 22 de agosto de 1994) que sea la titular o usuaria del vehículo, según los datos que surjan de los registros de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Artículo 18.- El Sistema de Recaudación generará una cuenta corriente única por propietario o usuario, para todos los vehículos que adhieran al sistema de identificación electrónica denominado Telepeaje, a utilizarse para las formas de pago por cuenta corriente.
   En caso que la forma de pago sea en efectivo o con tarjeta de crédito o débito, ello podrá verificarse siempre y cuando en el Puesto de Recaudación de Peaje se disponga de un medio electrónico de pago o de vías y personal para ello.
   Para el caso de las modalidades de pospago mediante cuenta corriente o de gestores de cobro, el pago deberá efectivizarse en un plazo no mayor a 30 (treinta) días computados a partir que la entidad emisora de la tarjeta o gestora del cobro recibe la comunicación del adeudo y no podrá superar los 60 (sesenta) días de verificado el tránsito del vehículo.

                                CAPÍTULO V
                      De las exoneraciones generales
   Artículo 19.- Los vehículos de porte menor (bicicletas, motos, triciclos, cuadriciclos con o sin motor, carros, cabalgaduras), la maquinaria agrícola, la maquinaria vial y los vehículos oficiales, que se establecen en el artículo siguiente del presente Reglamento, estarán exentos del pago de la Tarifa de Peaje. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 137/023 de 09/05/2023 artículo 1.
   Artículo 20.- Los vehículos oficiales que podrán acceder a la exoneración mencionada en el artículo 19 son los de propiedad o matriculados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio del Interior y demás Organismos que determine el Poder Ejecutivo por excepción. Dichos Organismos serán responsables de comunicar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o a quien éste designe, las modificaciones a la lista de vehículos beneficiarios.
   Para gozar del beneficio de la exoneración, los vehículos oficiales deberán contar con un dispositivo de identificación electrónica, cuyos requerimientos y procedimiento de uso serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Los Organismos que no comuniquen la baja de un vehículo, serán responsables del pago de las tarifas generadas por el mismo, desde el momento de la desvinculación del mismo de la flota del Organismo, hasta la comunicación de la regularización. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 2,
      Decreto Nº 137/023 de 09/05/2023 artículo 1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 1.
   Artículo 21.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, elaborará y divulgará los instructivos y procedimientos para gestionar las exoneraciones generales de tarifas de peaje y podrá disponer la cancelación del beneficio a aquellos organismos estatales que incumplan con las disposiciones anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 1.
   Artículo 22.- Los vehículos de empresas contratistas de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de la concesionaria Corporación Vial del Uruguay S.A., o de empresas concesionarias de la citada Dirección Nacional, afectados a un contrato de obra de construcción o de mantenimiento de la red vial nacional, de operación de peajes o de radares o, de servicios de auxilio, podrán ser exonerados del pago de la tarifa de peaje en los Puestos de Recaudación de Peaje que se encuentren comprendidos dentro del tramo de ruta o de la ruta objeto del contrato, cuando ello se establezca en el respectivo contrato.
   Los vehículos afectados al Órgano de Control de la Concesión MTOP/CND-CVU, estarán exonerados de la tarifa de peaje en todos los Puestos de Recaudación de Peaje.

                               CAPÍTULO VI
                    De las exoneraciones particulares
   Artículo 23.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Pando (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de personas físicas o jurídicas con residencia permanente, dentro del área comprendida entre el Arroyo Pando, el Río de la Plata hasta el inicio de la Av. Julieta en el Balneario Salinas, Avenida Julieta - Ruta N° 87 hasta la intersección de la Ruta N° 34, y Ruta N° 34 desde Ruta N° 87 hasta el citado Puesto de Recaudación de Peaje, incluido el Barrio Villa Juana y el área comprendida dentro del límite del Barrio Villa Juana, Arroyo Pando y las Rutas Nos 34 y 200.
   Artículo 24.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de La Barra (Plaza Chica y Plaza Grande, cuyas ubicaciones se establecen en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en las poblaciones que se sirven de la Ruta N° 1, en el tramo comprendido entre la margen derecha del Río Santa Lucía y el 34km900 de la misma.
   Artículo 25.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Queguay (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en el Departamento de Paysandú.
   Artículo 26.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Mendoza (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en "Paraje Pache", zona comprendida entre el Puente de Paso Pache sobre el Río Santa Lucía y el mencionado Puesto.
   Artículo 27.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Soca (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en la ciudad de Soca.
   Artículo 28.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Garzón (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente en el Departamento de Rocha.
   Artículo 29.- Estarán exentos del pago de la tarifa de peaje en su tránsito por el Puesto de Recaudación de Peaje de Santa Lucía (cuya ubicación se establece en el artículo 5° del presente Reglamento), los vehículos en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas con domicilio permanente dentro de un radio de 5 (cinco) kilómetros al oeste de dicho Puesto y con límite al este del mismo en el Río Santa Lucía.
   Artículo 30.- Para gozar del beneficio de la exoneración del pago de la tarifa de peaje, los vehículos deberán contar con un dispositivo de identificación electrónica, cuyos requerimientos y procedimiento serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o quien este designe.

                               CAPÍTULO VII
                          De las bonificaciones
   Artículo 31.- Los vehículos de carga en propiedad o en uso por leasing, de empresas de transporte profesional o no profesional de carga, gozarán de una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre la tarifa de peaje vigente.
   Artículo 32.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas de servicios turísticos, gozarán de una bonificación del 20% (veinte por ciento) sobre la tarifa de peaje vigente.
   Artículo 33.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas de servicios regulares, gozarán de una bonificación del 25% (veinticinco por ciento) sobre la tarifa de peaje vigente.
   Artículo 34.- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las empresas que sean concesionarias o permisarias de servicios regulares, en líneas cuyas terminales se encuentren ubicadas en las zonas de bonificación definidas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, tendrán derecho a los beneficios establecidos en los mismos. Cuando la empresa preste servicios en más de una línea que pase por un mismo Puesto de Recaudación de Peaje, pero difiera el porcentaje de bonificación según la ubicación de la terminal de la línea, la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá un porcentaje único de bonificación, en función de la frecuencia de los servicios de las líneas y sus bonificaciones.
   Artículo 35.- Los vehículos, en propiedad o en uso de las personas físicas o jurídicas, que se domicilien en forma permanente o que trabajen habitualmente en las zonas de bonificación definidas en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento, podrán acceder a los beneficios que allí se establecen.
   Artículo 36.- La zona de bonificación 1 es el área delimitada por una circunferencia con centro en el Puesto de Recaudación de Peaje y 10 (diez) kilómetros de radio, a la que le corresponderá el 80% (ochenta por ciento) de bonificación en la tarifa de peaje.
   La zona de bonificación 2 es el área delimitada por dos circunferencias con centro en el Puesto de Recaudación de Peaje, una de 10 (diez) kilómetros de radio y otra de 20 (veinte) kilómetros de radio, a la que le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de bonificación en la tarifa de peaje. Se exceptúa tanto de la zona de bonificación 1 como de la zona de bonificación 2, al Departamento de Montevideo.
   Artículo 37.- La zona de bonificación 2 definida en el artículo 36 del presente Reglamento se amplía para las zonas urbana y suburbana de las localidades que se mencionan a continuación abarcando: 

Puestos de Recaudación de Peajes
Localidad
Cufré
Rosario
Mercedes
Fray Bentos
Queguay
Paysandú y Quebracho
Manuel Díaz
Minas de Corrales y Tranqueras
Cebollatí
Mariscala
   Artículo 38.- Para los Puestos de Recaudación de Peaje ubicados en Cufré, Mercedes, Paso del Puerto, Queguay, Centenario, Manuel Díaz, Cebollatí, Garzón, Capilla de Cella y Santa Lucía, indicados en el artículo 5° del presente Reglamento, los vehículos de las Categorías 1 y 3 definidas en el artículo 7° y comprendidos en los beneficios establecidos en los artículos 35 a 37, podrán acceder a una bonificación especial adquiriendo un pase de validez anual que le permitirá el tránsito ilimitado por el Puesto de Recaudación de Peaje correspondiente, durante el periodo de validez.
   Artículo 39.- Los beneficios establecidos en el presente Capítulo no serán acumulables y para acceder a los mismos, los vehículos deberán contar con un dispositivo de identificación electrónica, cuyos requerimientos y procedimiento serán establecidos por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o quien este designe, debiendo adherirse al sistema de pago anticipado (prepago) y tener saldo positivo en la cuenta corriente al momento del tránsito que genera la aplicación de la tarifa. (*)
                              CAPÍTULO VIII
 De los requisitos para acceder a las exoneraciones particulares y a las
                              bonificaciones

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 2.
Se modifica/n por: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 1.
   Artículo 40.- A efectos de lo establecido en el presente Reglamento se entenderá por: a) domicilio permanente de la persona física: la residencia acompañada del ánimo de permanecer y avecindarse en ella; b) domicilio permanente de la persona jurídica: el o los establecimientos ubicados en diversos lugares, en que cada uno de ellos es considerado como un domicilio especial respecto de los negocios que allí hicieren por sí o por representante; c) trabajo habitual: el trabajo desarrollado en relación de dependencia o en forma independiente por un período igual o superior a 120 (ciento veinte) días calendario; d) terminal de línea de transporte regular de pasajeros: el destino final del servicio de acuerdo al recorrido predeterminado establecido por la Administración.
   Artículo 41.- Para acceder al beneficio establecido en el artículo 31 del presente Reglamento, las empresas de transporte de carga deberán acreditar su calidad de tales con la presentación de la documentación vigente expedida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Artículo 42.- Para acceder al beneficio establecido en el artículo 32 del presente Reglamento, las empresas de servicios turísticos deberán acreditar la inscripción como tales en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo.
   Artículo 43.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, las empresas de servicios regulares deberán presentar la documentación que acredite la condición de concesionarias o permisarias del servicio, expedida por la autoridad competente, con detalle de origen, destino y ruta. Además, deberán presentar la documentación que habilite a los vehículos al transporte colectivo de pasajeros.
   Artículo 44.- Para obtener los beneficios establecidos en los artículos 23 a 29 y 35 a 38 del presente Reglamento, el domicilio permanente, el trabajo habitual, la propiedad o el uso del vehículo se acreditarán de la siguiente manera:
   A) Documentación para domicilio permanente de persona física:
   1. Documento de identidad del solicitante;
   2. Factura actual de energía eléctrica (UTE) del domicilio acreditado;
   3. Además, uno de los siguientes documentos:
   a) Título de propiedad del inmueble;
   b) Compromiso de compraventa del inmueble con certificación notarial de firmas;
   c) Contrato de arrendamiento del inmueble con certificación notarial de firmas y último recibo de pago;
   d) Certificado Notarial que acredite el domicilio permanente;
   e) Constancia expedida por el Banco Hipotecario del Uruguay, la Agencia Nacional de Vivienda o similar, y último recibo de pago.
   B) Documentación para domicilio permanente de persona jurídica:
   1. Constancia de domicilio especial expedida por la Dirección General Impositiva;
   2. Certificados de estar al día con los tributos nacionales vigentes;
   3. Recibo de pago actualizado de energía eléctrica (UTE) del domicilio acreditado;
   4. Si fuera necesario, se solicitará, además, uno de los siguientes documentos:
   a) Estatutos de la persona jurídica;
   b) Certificado notarial que acredite los datos de la persona jurídica. (*)
   C) Documentación para trabajador dependiente:
   1. Documento de identidad del solicitante;
   2. Último recibo de sueldo;
   3. Además, uno de los siguientes documentos:
   a) Para el caso de actividad privada: acreditación del domicilio permanente del empleador mediante los documentos indicados para la causal de domicilio permanente o Planilla de Trabajo vigente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
   b) Para el caso de actividad pública: constancia expedida por el empleador donde conste la relación de dependencia.
   D) Documentación para persona física como trabajador independiente:
   1. Documento de identidad del solicitante;
   2. Contrato de arrendamiento de obra o de servicios vigente con certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación y lugar de desarrollo del trabajo;
   3. Además, uno de los siguientes documentos:
   a) Último recibo de pago de tributos nacionales;
   b) Último recibo de pago de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;
   c) Último recibo de pago de aportes a la Caja Notarial.
   E) Documentación para persona jurídica como trabajador independiente:
   1. Certificados de estar al día con los tributos y leyes sociales;
   2. Contrato de arrendamiento de obra o de servicios vigente con certificación notarial de firmas, constancia de inicio, culminación y lugar de desarrollo del trabajo.
   F) Documentación sobre el vehículo:
   1- En caso de propiedad:
   i. permiso de circulación del vehículo a nombre del solicitante; o
   ii. permiso de circulación del vehículo y uno de los siguientes documentos:
   a) Título de propiedad del vehículo;
   b) Compromiso de compraventa con certificación notarial de firmas y recibos de pago, o carta de pago;
   c) Certificado Notarial que acredite la propiedad.
   2- En caso de uso:
   - Permiso de circulación del vehículo y uno de los siguientes documentos:
   a) Contrato de leasing;
   b) Certificado Notarial que acredite la existencia del contrato de leasing;
   c) Certificado Notarial que acredite el uso del vehículo y el otorgamiento de tal uso por su titular;
   d) Carta poder otorgada por el propietario con certificación notarial de firmas;
   e) Contrato de arrendamiento de empresa arrendadora de vehículos sin chofer.

(*)Notas:
Literal B) ver vigencia: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 2.
Literal B) se modifica/n por: Decreto Nº 244/023 de 14/08/2023 artículo 1.
   Artículo 45.- Para acceder a los beneficios establecidos en los artículos 23 a 29 y 35 a 38 del presente Reglamento, la cantidad de vehículos para la que se tendrá derecho a la exoneración o bonificación en la tarifa de peaje se regirá por el siguiente criterio: a) para persona física: sin límites cuando el vehículo sea de su propiedad, y limitado a un solo vehículo cuando la persona sea usuaria del mismo, el que podrá agregarse a un vehículo en propiedad.
   b) para persona jurídica: sin límites para el caso de ser propietaria o usuaria.
   A estos efectos, los vehículos con contrato de leasing serán considerados como en propiedad del titular del mencionado contrato.
   Artículo 46.- Cuando la factura de energía eléctrica del domicilio acreditado no esté a nombre del propietario o usuario, se deberá presentar además otra factura o recibo de pago del consumo de cualquier servicio a nombre del propietario o usuario (telefonía fija o móvil, agua, gas, seguros, asistencia médica, televisión por cable, etc.).
   Artículo 47.- La documentación que se presente deberá demostrar un consumo regular y acorde a la condición de domicilio permanente que se acredita durante al menos los 6 (seis) meses anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud. De no poderse cumplir con esta última condición por tratarse de un afincamiento reciente u otra circunstancia acreditada en la documentación presentada, el beneficio se podrá conceder en forma provisoria hasta tanto se completen los requisitos. Cuando el domicilio acreditado sea en una zona rural que no cuente con ningún servicio público, se deberá presentar último recibo de pago de contribución inmobiliaria o declaración jurada de actividad agropecuaria conforme a las disposiciones de los organismos competentes.
   Artículo 48.- Los beneficios previstos en los artículos 23 a 29 y 35 a 38 del presente Reglamento, tendrán una vigencia máxima de 3 (tres) años, contados a partir del momento en que se otorgan las mismas. Previo al vencimiento, el propietario o usuario que pretenda renovar el beneficio deberá realizar la gestión de acuerdo a los procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   Artículo 49.- Si el propietario o usuario con bonificación vigente cesa en su relación laboral, cambia de domicilio, transfiere el vehículo objeto del beneficio, cambia la matrícula del vehículo o modifica cualquiera de las condiciones en que le fue otorgado el beneficio, deberá comunicarlo en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles, contados desde el siguiente en que se hubiera producido cualquiera de las modificaciones mencionadas precedentemente, a quien en ese momento sea el operador del Puesto de Recaudación de Peaje en el cual utiliza dicho beneficio. Cuando la comunicación no se hiciera efectiva en el plazo indicado se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 56 y 57 del presente Reglamento.

                               CAPÍTULO IX
                      Disposiciones complementarias
   Artículo 50.- Si vencido el plazo de 60 (sesenta) días previsto en el artículo 18 del presente Reglamento, el pago no se hizo efectivo, el monto adeudado será el importe de la categoría de vehículo correspondiente, pero sin la bonificación prevista en el artículo 53 del presente Reglamento para esa modalidad en caso de pago en plazo, el que será comunicado al SUCIVE para su gestión de cobro.
   Artículo 51.- Se establece un plazo perentorio e improrrogable de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir del día siguiente a su publicación por el SUCIVE, para el pago de los adeudos enviados para el cobro a través de este sistema.
   Artículo 52.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, sin que se hubiera hecho efectivo el pago oportuno de las sumas adeudadas por concepto de tarifas, corresponderá aplicar un recargo mensual, que será capitalizable diariamente, se calculará día por día y será el que resulte de incrementar en un 30% (treinta por ciento) el promedio de las tasas medias para empresas, para préstamos en moneda nacional, no reajustables y por plazos de hasta 366 (trescientos sesenta y seis) días, de la última publicación del Banco Central realizada al 30 de noviembre del año anterior, hasta la fecha de pago del capital y los intereses. Asimismo, dicho adeudo podrá ser comunicado al Clearing de Informes.
   Artículo 53.- Los propietarios o usuarios de vehículos que utilicen el sistema de identificación de vehículos denominado telepeaje, en las modalidades de cuenta corriente prepago y pospago, tendrán una bonificación del 15% (quince por ciento) respecto de las tarifas vigentes. Este beneficio regirá para todas las categorías de tarifas de vehículos y no será acumulable con las demás bonificaciones previstas en este Reglamento.
   Artículo 54.- Los propietarios o usuarios de vehículos que no se acojan al denominado sistema de telepeaje, abonarán por cada tránsito, un 9% (nueve por ciento) más del valor que se establece para la tarifa de la categoría correspondiente.
   Artículo 55.- El pase anual previsto en el artículo 38 del presente Reglamento, tendrá un costo equivalente a 24 (veinticuatro) Tarifas Básicas de la categoría correspondiente, conforme a lo establecido en los Capítulos II y III del presente Reglamento. El pago podrá efectuarse al contado o en 12 (doce) cuotas mensuales consecutivas. En el caso del pago contado no se aplicarán los aumentos de tarifa que se produzcan durante el período de validez del pase libre. El no pago de una de las cuotas dentro de los 10 (diez) primeros días calendario del mes correspondiente, dará lugar a la suspensión temporal del beneficio, hasta que se regularice la situación.

                                CAPÍTULO X
                     De las infracciones y sanciones
   Artículo 56.- Las irregularidades en la gestión y uso de los beneficios que otorga el presente Reglamento y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, se sancionarán con la pérdida de esos beneficios o su suspensión por un plazo de hasta 3 (tres) años por Resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
   De acuerdo al presente Reglamento, el titular del vehículo que transita por un Puesto de Recaudación de Peaje, será el responsable en todos los casos del pago de las tarifas, de las multas y de todo otro adeudo asociado a las mismas, que afecte al vehículo. Las acciones para el cobro de las deudas de cualquier especie se dirigirán contra éste, considerándose titular indistintamente, al propietario o al usuario, independientemente de quien tenga la guarda material del vehículo.
   A los propietarios o usuarios de vehículos que tengan bonificación para un Puesto de Recaudación de Peaje y mantengan deudas por tarifas de otros peajes, se le suspenderá el beneficio hasta que abonen los cargos pendientes.
   Artículo 57.- Transitar con un vehículo por un Puesto de Recaudación de Peaje con la matrícula o los dispositivos electrónicos de identificación adulterados, de manera que se imposibilite su identificación, o simplemente evadiendo u omitiendo el pago de la tarifa por cualquier otra circunstancia, constituirá una infracción de tránsito, en cuyo caso el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad, aplicará una multa cuyo valor será el equivalente a 15 (quince) veces el valor no abonado. De reiterarse la infracción, la multa será equivalente a 30 (treinta) veces el valor no pagado, sin perjuicio de otras acciones y del cobro de los daños y perjuicios devengados.
   En el caso de vehículos con matrícula extranjera el pago de la sanción antes referida deberá efectuarse antes de abandonar el territorio nacional, sobre la base de lo que establece el Acuerdo sobre Reglamentación Básica Unificada de Tránsito suscrito el 29 de setiembre de 1992 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración e internalizado por Decreto N° 7/998, de 19 de enero de 1998, según el cual el conductor de un vehículo que circule por un país está obligado a cumplir las Leyes y Reglamentos vigentes en el mismo.
   En el caso de vehículos de transporte internacional de cargas o transporte colectivo internacional de pasajeros, será de aplicación del principio de reciprocidad que rige al Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre de setiembre de 1990, aprobado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 y adoptado como instrumento de base para el transporte en el MERCOSUR.
   Artículo 58.- Las sanciones previstas serán dispuestas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad y se aplicarán al propietario o usuario del vehículo, sin perjuicio de la suspensión o cese de los beneficios otorgados.
   La notificación derivada de la aplicación de los diferentes tipos de sanciones podrá realizarse válidamente por correo electrónico, según lo previsto en el Decreto N° 276/013, de 3 de setiembre de 2013, sobre el Procedimiento Administrativo Electrónico, en caso de disponer del mismo, o por otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. En defecto de los mismos o en caso de no conocerse al titular del vehículo, mediante publicación en el Diario Oficial.

                               CAPÍTULO XI
                         Disposiciones generales
   Artículo 59.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Vialidad: 1) dará amplia publicidad y difusión al sistema de telepeaje u otro similar, así como al régimen de exoneraciones y bonificaciones; 2) dispondrá los procedimientos específicos para otorgar las exoneraciones y bonificaciones de la tarifa de peaje; y 3) utilizará la tecnología instalada en los Puestos de Recaudación de Peaje (sistema de datos e imágenes) o cualquier otro mecanismo electrónico idóneo, a efectos de controlar el adecuado uso del beneficio otorgado y, de las eventuales irregularidades en el cumplimiento del presente Reglamento.
   Artículo 60.- Los propietarios o usuarios de los vehículos podrán hacer uso de su derecho de defensa presentando descargos e interponiendo recursos administrativos contra las Resoluciones que les impongan cualquiera de las sanciones previstas en el presente Reglamento. En caso de descargos, ello podrá verificarse mediante formulario publicado en la página web del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o que le sea proporcionado en los Puestos de Recaudación de Peaje para el cobro de las tarifas de peaje, y en caso de recursos, mediante escrito a presentar por correo electrónico o ante la Unidad de Administración Documental del citado Ministerio. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 500/991 y en el Decreto N° 276/013, de 3 de setiembre de 2013.
   Artículo 61.- En los casos de vehículos que acumulen deudas vencidas impagas o atrasos, por montos superiores a los límites que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas establezca, se dispondrá el no envío a SUCIVE de las tarifas, debiendo realizar el pago en el momento del tránsito, con los procedimientos y medios de pagos disponibles en el Puesto de Recaudación de peaje.
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