Fe de erratas publicada/s: 21/06/2006.
Aprobado/a por: Decreto Nº 117/006 de 21/04/2006.
   Artículo 2.- Declárase aplicable en el derecho interno el documento denominado "Reglamento Técnico MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados", aprobado por Resolución No. 26/03 del Grupo Mercado Común 
del MERCOSUR, que se anexa al presente y forma parte integral del mismo. 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 26/03

   REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
                      (Deroga la Res. GMC Nº 21/02)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº
20/02 y 08/03 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 21/02 del
Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Res. GMC Nº 21/02 se aprobó el Reglamento Técnico
MERCOSUR para Rotulación de Alimentos Envasados;

Que resulta necesario actualizar la legislación a efectos de brindar al
consumidor toda la información que pueda resultarle indispensable.

                          EL GRUPO MERCADO COMUN
                                RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de
Alimentos Envasados", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes
Organismos:

Argentina:     Ministerio de Salud - Secretaría de Políticas y Regulación
               Sanitaria
               Ministerio de Economía y Producción: - Secretaría de
               Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - Secretaría de
               la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
               Consumidor

Brasil:        Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - (MAPA)
               Ministério da Saúde - (MS)

Paraguay:      Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS)
               Ministerio de Industria y Comercio (MIC)
               Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG)

Uruguay:       Ministerio de Salud Pública (MSP)
               Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM)
               Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3 - El presente Reglamento se aplicará en territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

Art. 4 - Derógase la Res. GMC Nº 21/02.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de
01/VII/2003.

                                           LII GMC - Montevideo, 10/XII/03

                                  ANEXO

    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

1. AMBITO DE APLICACION

El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo
alimento que se comercialice en los Estados Partes del MERCOSUR,
cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para
ofrecerlo a los consumidores.

En aquellos casos en los que por las características particulares de un
alimento se requiera una reglamentación específica, la misma se aplicará
de manera complementaria a lo dispuesto por el presente Reglamento
Técnico MERCOSUR.

2. DEFINICIONES

2.1- Rotulación- Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado,
marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.

2.2- Envase- Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a
asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de
alimentos.

2.2.1- Envase primario o envoltura primaria o recipiente- Es el envase
que se encuentra en contacto directo con los alimentos.

2.2.2- Envase secundario o empaque- Es el envase destinado a contener el
o los envases primarios.

2.2.3- Envase terciario o embalaje- Es el envase destinado a contener uno
o varios envases secundarios.

2.3- Alimento envasado- Es todo alimento que está contenido en un envase
listo para ofrecerlo al consumidor.

2.4- Consumidor- Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
alimentos.

2.5- Ingrediente- Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios,
que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté
presente en el producto final en su forma original o modificada.

2.6- Materia prima- Es toda sustancia que para ser utilizada como
alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación de naturaleza
física, química o biológica.

2.7- Aditivo alimentario- Es cualquier ingrediente agregado a los
alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de
modificar las características físicas, químicas, biológicas o
sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento,
envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un
alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga
(directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término
no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se
incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades
nutricionales.

2.8- Alimentos- Es toda sustancia que se ingiere en estado natural,
semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las
bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni
las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.

2.9- Denominación de venta del alimento- Es el nombre específico y no
genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se
indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.

2.10- Fraccionamiento de alimentos- Es la operación por la que se divide
y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.

2.11- Lote- Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por
un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado
bajo condiciones esencialmente iguales.

2.12- País de origen- Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo
sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso
sustancial de transformación.

2.13- Cara principal- Es la parte de la rotulación donde se consigna en
sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo,
si los hubiere.

3- PRINCIPIOS GENERALES

3.1- Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con
rótulo que:

a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que
dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda
inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación
con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad,
cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento;

b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse;

c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o
propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos
en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;

d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de
componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de
similar tecnología de elaboración;

e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales
o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o
ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades
diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos
bajo una forma farmacéutica;

f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;

g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento
de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa.

3.2- Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una
población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con
determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en
la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.

3.3- Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características
de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres
sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas
reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño; realce y visibilidad que las que
corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el
país de consumo.

No se podrá utilizar la expresión "tipo", para denominar vinos y bebidas
espirituosas con estas características.

3.4- La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los
establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del
país de origen para la elaboración o el fraccionamiento. Cuando la
rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de
destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la
información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de
buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto
en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser
efectuada antes de su comercialización.

4- IDIOMA

La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial
del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño,
realce y visibilidad adecuados, sin perjuicio de la existencia de textos
en otros idiomas.

5- INFORMACION OBLIGATORIA

A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en
un reglamento técnico específico, la rotulación de alimentos envasados
deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:

- Denominación de venta del alimento

- Lista de ingredientes

- Contenidos netos

- Identificación del origen

- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos
importados.

- Identificación del lote

- Fecha de duración

- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.

6- PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA

6.1- Denominación de venta del alimento

Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento,
de acuerdo a las siguientes pautas:

a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un
alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo
menos una de tales denominaciones:

b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o
una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las
denominaciones indicadas en a);

c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para
evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la
naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán
junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo:
tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento
a que ha sido sometido.

6.2- Lista de ingredientes

6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por
ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el
rótulo una lista de ingredientes.

6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión:
"ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá por las siguientes pautas:

a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso
inicial;

b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes
siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre
paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;

c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un
nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR,
constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus
ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;

d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando
forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares,
caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren
como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el
agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la
fabricación;

e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados
o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el
agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de
proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se
prepara según las indicaciones del rótulo";

f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de
plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera
significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de
la mención "en proporción variable".

6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes.
Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista
de ingredientes.

Esta declaración constará de:

a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y

b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de
Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.

Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma
función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por
función.

Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los
ingredientes.

Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la
función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los
Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.

Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre
completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.

6.3- Contenidos netos

Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
correspondientes.

6.4- Identificación del origen

6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o
titular (propietario) de la marca;
- domicilio de la razón social
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento
elaborador ante el organismo competente

6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes
expresiones: "fabricado en ...", "producto ...", "industria ..."

6.5- Identificación del lote

6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier
otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita
identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.

6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor
o fraccionador del alimento, según sus criterios.

6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:

a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a
disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación
comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o

b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que
la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año
claramente y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el
punto 6.6.1. b)

6.6- Fecha de duración

6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico
MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:

a) Se declarará la "fecha de duración".

b) Esta constará por lo menos de:

- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no
superior a tres meses;

- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de
tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año,
estableciendo: "fin de (año)".

c) la fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:

- "consumir antes de ..."

- "válido hasta..."

- "validez ..."

- "val ..."

- "vence ..."

- "vencimiento ..."

- "vto ..."

- "venc ..."

- "consumir preferentemente antes de ..."

d) Las expresiones establecidas en el apartado c) deberán ir acompañadas
de:

- la fecha misma, o
- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas
indelebles el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo
con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b).

Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa

e) El días, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado,
con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países
donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se
permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras
del mismo.

f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1. a) no se requerirá la
indicación de la fecha de duración mínima para:

- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de
frutas y vinos espumosos de fruta;

- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;

- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su
contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a
su fabricación;

- vinagre;

- azúcar sólido;

- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o
coloreados, tales como caramelos y pastillas;

- goma de mascar;

- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);

- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR
específicos.

6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos
especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en
caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman
necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento
y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza
su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se
trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración
mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta
característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración
mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados
o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo
señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de
fabricación.

Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones
tales como:
"duración a -18º C (freezer): ..."
"duración a - 4º C (congelador): ..."
"duración a 4º C (refrigerador): ..."

6.7- Preparación e instrucciones de uso del producto

6.7.1- Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones
que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la
reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el
consumidor para el uso correcto del producto.

6.7.2- Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas
interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del
alimento.

7- ROTULACION FACULTATIVA

7.1- En la rotulación podrá presentarse cualquier información o
representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica,
siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios del
presente Reglamento Técnico, incluidos los referentes a la declaración de
propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios
Generales.

7.2- Denominación de calidad

7.2.1- Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan
sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento
determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.

7.2.2- Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no
deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con
la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.

7.3- Información nutricional

Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.

8- PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA

8.1- Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del
alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la
cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en
conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que
asegure su correcta visibilidad.

8.2- El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria,
excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.

9- CASOS PARTICULARES

9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las
unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la
rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán quedar
exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5- Información
Obligatoria, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la
denominación de venta y marca del producto.

9.2- En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las
unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de la información
obligatoria requerida.
Ayuda