Aprobado/a por: Decreto Nº 114/003 de 25/03/2003 artículo 1.
ARTICULO 3º.- Términos generales.
A los efectos del presente Reglamento se considera espectro 
radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, 
sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas 
electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo 
de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico constituye un recurso natural y limitado del 
dominio público del Estado.
La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 
3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio sin guía artificial, tendrá 
el mismo régimen que el de la utilización de las ondas radioeléctricas, 
siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 
2001 y en el presente Reglamento.
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