Aprobado/a por: Decreto Nº 114/003 de 25/03/2003 artículo 1.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que 
regirán la administración y el control del espectro radioeléctrico 
nacional.
ARTICULO 2º.- Objetivos.
Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes: 
a) Propiciar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, procurando 
limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al 
indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los 
servicios y sistemas.
b) Promover el uso del espectro radioeléctrico como factor de desarrollo 
económico y social.
c) Propiciar el acceso equitativo a los recursos radioeléctricos, 
mediante procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios.
d) Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios 
radioeléctricos, redes y tecnologías y el acceso general a ellos, 
impulsando la aplicación a la mayor brevedad posible de los últimos 
adelantos de la técnica.
e) Contribuir a la planificación estratégica del sector de las 
telecomunicaciones.
ARTICULO 3º.- Términos generales.
A los efectos del presente Reglamento se considera espectro 
radioeléctrico al conjunto de ondas radioeléctricas u ondas hertzianas, 
sin solución de continuidad, entendiéndose por tales a las ondas 
electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo 
de 3.000 Giga Hertz que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico constituye un recurso natural y limitado del 
dominio público del Estado.
La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 
3.000 Giga Hertz y propagadas por el espacio sin guía artificial, tendrá 
el mismo régimen que el de la utilización de las ondas radioeléctricas, 
siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley 17.296 de 21 de febrero de 
2001 y en el presente Reglamento.

CAPITULO II: PLANIFICACION Y ADMINISTRACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

ARTICULO 4º.- Planes de utilización del espectro radioeléctrico.
La administración y el control del espectro radioeléctrico incluyen, 
entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes 
generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el 
otorgamiento del derecho a su uso y la comprobación técnica de emisiones 
radioeléctricas. Asimismo incluyen, la inspección de estaciones y 
sistemas, la detección, localización, identificación y eliminación de 
irregularidades e interferencias perjudiciales para el correcto 
funcionamiento de los sistemas de telecomunicaciones.
La utilización del espectro radioeléctrico se efectuará de acuerdo con la 
planificación que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de 
los servicios y sistemas.
Son planes de utilización del espectro radioeléctrico, el Cuadro Nacional 
de Atribución de Frecuencias y los aprobados por otras normas 
específicas. Dicho Cuadro constituye el documento técnico normativo que 
contiene los cuadros de atribución de frecuencias a los diversos 
servicios de telecomunicaciones que emplean el espectro radioeléctrico, 
así como las normas técnicas generales para la utilización del mismo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la 
elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro 
radioeléctrico, salvo los de radiodifusión los que serán elevados al 
Poder Ejecutivo para su aprobación.
ARTICULO 5º.- Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del espectro 
radioeléctrico la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el cual 
establecerá las atribuciones de bandas, sub-bandas y canales 
radioeléctricos aplicables a las clases y categorías de servicios de 
radiocomunicaciones involucrados, donde corresponda, así como las demás 
condiciones técnicas generales que pudieran ser necesarias.
Para la elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias se 
tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes previsiones:
a)  El Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de 
    Telecomunicaciones (UIT).
b)  Los Convenios Internacionales.
c)  Las disponibilidades nacionales e internacionales de canales
    radioeléctricos.
d)  Las prioridades nacionales.
e)  El privilegio en los usos del espectro que sean de utilidad para el
    público o que sirvan a sectores importantes para el desarrollo
    nacional.
f)  La utilización futura de las distintas bandas de frecuencias.
ARTICULO 6º.- Registro Nacional de Frecuencias.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones mantendrá actualizado 
el Registro Nacional de Frecuencias el cual contiene información sobre 
las asignaciones vigentes de frecuencias radioeléctricas y la 
conformación general de los sistemas que operan en ellas. La información 
contenida en este Registro será de acceso público, excepto aquella que 
por su naturaleza deba tenerse por reservada. A tal efecto la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las disposiciones 
complementarias que garanticen los intereses de la defensa nacional y la 
protección de los datos personales, estableciendo los términos en los que 
podrá hacerse efectivo el acceso al Registro.

CAPITULO III: USOS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

ARTICULO 7º.- Clasificación de uso del espectro radioeléctrico.
El Cuadro Nacional de Frecuencias distinguirá las siguientes modalidades 
de uso del espectro radioeléctrico:
a)  Uso libre: se considerará de tal manera la utilización de bandas,
    sub-bandas, canales y frecuencias sin requerimiento de autorización.
b)  Uso común: se considerará de tal manera la utilización de bandas, 
    sub-bandas, canales y frecuencias para las cuales se requiere 
    autorización y sin asignación de frecuencia alguna.
c)  Uso específico: se considerará de tal manera la utilización de las
    bandas, sub-bandas, canales y frecuencias asociadas a priori a
    determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las
    cuales se requiere autorización con asignación de determinadas
    frecuencias, sea con carácter compartido o exclusivo.
d)  Uso general: se considerará de tal manera la utilización de las
    bandas, sub-bandas, canales y frecuencias no asociadas a priori a
    determinados servicios o sistemas de radiocomunicaciones, para las
    cuales se requiere autorización con asignación de frecuencias con
    carácter exclusivo o compartido.
ARTICULO 8º.- Solicitudes para el uso del espectro radioeléctrico.
Los interesados en obtener autorización para el uso del espectro 
radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones la cual determinará -según el tipo, 
características y modalidades del servicio de radiocomunicaciones de que 
se trate- las formalidades y contenidos de la información a aportar por 
los interesados. En los casos que las solicitudes deban ser acompañadas 
de un proyecto técnico, el mismo deberá ser suscrito por un técnico 
competente en materia de telecomunicaciones y contener como mínimo, la 
siguiente información:
a)  Descripción de la estructura de la red o del sistema que se pretende
    instalar, explicitando tecnologías a desplegar.
b)  Características técnicas de los equipos transmisores.
c)  Detalle del servicio a prestar, así como de las estaciones integrantes
    del sistema y de los emplazamientos de las estaciones fijas.
d)  Area de servicio previsto, indicando lugares de emplazamientos
    previstos de los centros principales y secundarios del sistema.
e)  Detalle del requerimiento espectral con justificación de la banda, 
    cantidad y carácter de la asignación solicitada.
f)  Cronograma para la instalación y puesta en funcionamiento.
g)  Expresión de conocimiento y conformidad a las disposiciones vigentes
    sobre la utilización del espectro radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá requerir al 
solicitante la información y documentación complementaria que considere 
pertinente.
ARTICULO 9º.- Consulta pública.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá implementar el 
procedimiento de consulta pública en los casos en que estime necesario, 
de forma que los interesados en la temática puedan emitir sus opiniones y 
comentarios.
ARTICULO 10º.- Plazos para resolver.
Los plazos máximos para resolver serán los siguientes:
a) Para solicitudes cuya resolución, en función de la legislación sobre 
licencias de servicio, no se encuentre supeditada a decisiones del Poder 
Ejecutivo, 60 (sesenta) días corridos prorrogables por razón fundada.
b) Para las concesiones ligadas a procedimientos competitivos, se estará 
a lo dispuesto por el acto administrativo que apruebe el pliego de bases 
correspondiente.
Para los casos que corresponda, los plazos de resolución podrán ser 
extendidos por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación 
internacional -que sea procedente- de conformidad con lo dispuesto en la 
normativa vigente.
ARTICULO 11º.- Precios por derechos de uso del espectro radioeléctrico.
El derecho de uso de frecuencias radioeléctricas devengará el 
correspondiente precio, de acuerdo a lo establecido por la reglamentación 
respectiva.
ARTICULO 12º.- Uso eficiente del espectro.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá modificar, por 
razones debidamente fundadas, el área de servicio y las características 
técnicas impuestas a los sistemas de radiocomunicaciones, incluyendo la 
cantidad de espectro radioeléctrico asignado, sin derecho a reclamo de 
clase alguna. Se entenderá que los asignatarios de frecuencias 
radioeléctricas las utilizan eficientemente cuando su uso sea efectivo y 
continuo en las zonas geográficas para las que fueron reservadas, con un 
adecuado volumen de tráfico. En el caso de sistemas destinados a la 
prestación comercial de servicios de telecomunicaciones, se podrá incluir 
como tal, la reserva espectral necesaria para el crecimiento previsible 
durante el período de vigencia del título habilitante correspondiente.
Los enlaces radioeléctricos autorizados, lo serán exclusivamente para los 
fines declarados por los solicitantes. Los parámetros de instalación y 
operación autorizados para operar el espectro radioeléctrico, tales como 
las frecuencias radioeléctricas, la potencia de radiofrecuencia de 
transmisión, el ancho de banda, la altura media de antena y otras 
características técnicas, serán establecidos por la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones y no deberán ser modificados sin su previa 
autorización. La potencia de radiofrecuencia radiada, no podrá ser 
superior a la autorizada y deberá reducirse a la mínima necesaria 
compatible con el normal funcionamiento del sistema, pudiendo ser 
superada únicamente para comunicaciones de socorro. El ancho de banda a 
asignar se restringirá a las necesidades del tráfico de comunicaciones a 
cursar, que fuera informado en la solicitud presentada en su 
oportunidad.
En caso de ocurrencia de interferencias perjudiciales, entendiéndose por 
tal la emisión, radicación o inducción de frecuencia radioeléctrica que 
específicamente degrade, obstruya o interrumpa la operativa de un sistema 
de telecomunicaciones, el causante estará obligado a suspender de 
inmediato sus operaciones hasta corregir la anomalía a satisfacción de la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 13º.- Inspección de las estaciones radioeléctricas.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá evaluar en 
forma permanente y objetiva los aspectos técnicos, operativos y 
reglamentarios que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, de modo 
de prevenir y resolver los problemas de interferencias perjudiciales que 
se susciten y evitar el uso del espectro radioeléctrico por parte, de 
estaciones que no cuenten con la debida autorización. En tal sentido, la 
función de comprobación técnica de las emisiones, involucra la 
posibilidad de que toda estación transmisora de radiocomunicaciones que 
se instale en el territorio nacional, sea inspeccionada en cualquier 
momento, para lo cual los interesados deberán brindar las máximas 
facilidades.

CAPITULO IV: USO LIBRE

ARTICULO 14º.- Uso Libre del espectro radioeléctrico.
El uso libre del espectro radioeléctrico no requiere de autorización de 
las estaciones ni asignación de frecuencia alguna. Ejemplos de uso libre 
lo constituyen las estaciones y sistemas de radiocomunicaciones de muy 
baja potencia de transmisión que cumplan con los parámetros establecidos 
en la reglamentación correspondiente. Las estaciones que hagan uso libre 
del espectro radioeléctrico, no podrán producir interferencias 
perjudiciales, ni solicitar protección frente a otras estaciones que 
correspondan a sistemas de radiocomunicaciones que operen dentro de los 
parámetros autorizados.
ARTICULO 15º.- Limitación de los derechos otorgados para Uso Libre.
Por razones debidamente fundadas la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones podrá modificar el carácter del uso libre en determinadas 
bandas, sub-bandas o frecuencias, así como los parámetros de operación de 
los equipos transmisores involucrados. En dichos casos, se otorgará un 
plazo razonable para que los interesados procedan a las adaptaciones 
pertinentes o a la migración a otras bandas, sub-bandas o frecuencias de 
así corresponder.

CAPITULO V: USO COMUN

ARTICULO 16º.- Uso Común del espectro radioeléctrico.
El uso común del espectro radioeléctrico requiere de la previa obtención 
de una autorización o permiso, en los términos del presente Reglamento y 
las normas complementarias que dicte la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones. Ejemplos de uso común lo constituyen las frecuencias 
atribuidas a los servicios de radioaficionados y banda ciudadana y las 
frecuencias de socorro y seguridad de los servicios móvil marítimo y 
móvil aeronáutico. Las autorizaciones se otorgarán por orden de 
presentación de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven 
del cumplimiento de los requisitos que surjan de las reglamentaciones que 
dicte la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

CAPITULO VI: USOS ESPECIFICO Y GENERAL

ARTICULO 17º.- Asignación de frecuencias.
Las asignaciones de frecuencias para el uso específico del espectro 
radioeléctrico se efectuarán, en cualquier caso, asociadas a la 
prestación de un servicio de telecomunicaciones o la instalación y 
operación de una red radioeléctrica propia, para lo cual se deberán 
respetar los siguientes principios generales:
a)  Las frecuencias se asignarán dentro de cada banda, conforme a lo que
    se establezca en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
b)  El área geográfica de la asignación se limitará a las localizaciones o
    áreas de prestación del servicio, según corresponda, informadas en la
    solicitud formulada; otorgándose asignaciones con carácter nacional,
    solamente en aquellos casos en que el despliegue del sistema así lo
    justifique.
c)  Los titulares de las asignaciones que se otorguen deberán cumplir, 
    además de las condiciones que se les impongan en la resolución de 
    autorización de uso del espectro radioeléctrico, las referidas a la 
    licencia que corresponda en cada caso.
ARTICULO 18º.- Formas de autorización.
De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, 
el otorgamiento del derecho de uso del espectro radioeléctrico revestirá 
alguna de las siguientes formas:
a)  Autorización sin plazo o permiso precario.
b)  Autorización con plazo.
ARTICULO 19º.- Contenido de la autorización.
Las resoluciones a través de las cuales se otorguen autorizaciones para 
el uso específico y general del espectro radioeléctrico recogerán, en los 
casos en que correspondan, los aspectos particulares referidos a:
a)  Los parámetros técnicos de funcionamiento.
b)  El área de despliegue del sistema.
c)  Carácter de la asignación de las frecuencias.
d)  Los plazos de vigencia, si correspondiere, y los de puesta, en
    funcionamiento del sistema.
e)  Cualquier otra condición que, en virtud de la normativa vigente, se
    deba imponer.
ARTICULO 20º.- Denegación de solicitudes.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá denegar 
solicitudes por alguna de las siguientes causas:
a) Falta de adecuación de las características técnicas al Cuadro Nacional 
de Atribución de Frecuencias.
b) No disponibilidad de suficiente espectro radioeléctrico en las bandas 
de frecuencias solicitado.
c) No adecuación de las características técnicas solicitadas a los 
objetivos de los servicios previstos, siempre que su titular no acepte 
las alternativas técnicas propuestas por la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones.
d) No resultar seleccionado en un procedimiento competitivo donde resulte 
aplicable.
e) Otras razones debidamente fundadas.
ARTICULO 21º.- Extinción de la autorización.
Los títulos habilitantes para el uso del espectro referidos en este 
Capítulo, se extinguirán por:
a) Extinción de la persona jurídica titular de la autorización o 
permiso.
b) Muerte de la persona física titular de la autorización o permiso, en 
cuyo caso la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones tomará en 
consideración la conveniencia de la continuidad del uso de las 
frecuencias.
c) Renuncia presentada por el titular de la autorización o permiso.
d) Por revocación de la licencia para prestar el servicio al que esté 
vinculado la autorización de uso del espectro radioeléctrico o cualquier 
causa que imposibilite la prestación de servicio por su titular.
e) Pérdida de adecuación de las características técnicas del sistema a 
los parámetros establecidos por la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones sin que exista posibilidad de asignar otras frecuencias 
radioeléctricas.
f) Acuerdo entre la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y el 
titular.
g) Aquellas otras causas que se establezcan en la autorización.
h) Vencimiento del plazo.
ARTICULO 22º.- Derechos de usos específico y general del espectro 
radioeléctrico con prestación de servicios a terceros.
Los derechos de usos específico y general del espectro radioeléctrico con 
prestación de servicios a terceros, cuando se trate de servicios de 
radiocomunicaciones ajenos a una licencia particular, se otorgarán a 
demanda o mediante procedimientos competitivos. Una vez otorgada la 
autorización, se publicará en la página institucional de la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones en Internet, la información 
básica descriptiva de la autorización dada.
ARTICULO 23º.- Procedimientos competitivos.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá promover la 
utilización de un Procedimiento Competitivo teniendo en cuenta, entre 
otros factores, la demanda de solicitudes de autorizaciones y la 
disponibilidad espectral.
En los casos en que se determine la utilización del Procedimiento 
Competitivo, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones diseñará 
el pliego y, cuando corresponda, lo elevará a consideración del Poder 
Ejecutivo.
ARTICULO 24º.- Procedimiento a demanda.
Cuando se trate de frecuencias para los usos específico y general del 
espectro necesarias para la instalación y operación de redes de uso 
propio, o cuando tratándose de frecuencias asignadas exclusivamente a 
servicios con prestación a terceros no se prevea escasez de frecuencias, 
las autorizaciones de uso específico o general del espectro 
radioeléctrico, se podrán otorgar a demanda.
ARTICULO 25º.- Transferencia del título habilitante.
Las autorizaciones y permisos otorgados para instalar y operar 
estaciones, medios o sistemas radioeléctricos, así como las 
autorizaciones y permisos de uso de frecuencias del espectro 
radioeléctrico, no podrán ser transferidos, arrendados, ni cedidas, total 
o parcialmente, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo o la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, según corresponda. Las 
transferencias, arriendos o cesiones, totales o parciales, que se 
realicen en violación al presente Reglamento determinarán la cancelación 
automática de la autorización, sin que ello otorgue derecho a 
indemnización o reclamo de especie alguna.
ARTICULO 26º.- Modificación de las frecuencias autorizadas en el título 
habilitante. 
En caso de que parte del espectro radioeléctrico asignado, no fuere 
utilizado en los términos y condiciones establecidos en la autorización o 
permiso otorgados, podrá cancelarse la autorización o permiso para el uso 
de dicha porción de la banda.
El Poder Ejecutivo o la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, 
según corresponda, podrán requerir a los titulares de autorizaciones y 
permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas, si ello 
resultare necesario como consecuencia de cambios en el Cuadro Nacional de 
Atribución de Frecuencias:
a)  Por razones de interés público.
b)  Por razones de seguridad nacional.
c)  Para la introducción de nuevas tecnologías.
d)  Para solucionar problemas de interferencia perjudicial.
e)  Para dar cumplimiento a acuerdos internacionales.
En su caso, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones 
establecerá las condiciones y los plazos máximos para la migración, 
asignando las frecuencias de destino en las que se puedan ofrecer los 
servicios originariamente prestados.

CAPITULO VII: ORGANISMOS PUBLICOS

ARTICULO 27º.- Asignaciones de frecuencias a Organismos Públicos.
Los sistemas de radiocomunicaciones de uso propio que requieran instalar 
los Organismos de la Administración Pública, deberán contar con la previa 
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y la 
consiguiente asignación de frecuencias. Estas asignaciones, que son 
intransferibles, están condicionadas a:
a)  La disponibilidad de las frecuencias.
b)  El real aprovechamiento de las mismas.
c)  El cumplimiento de la disposiciones técnico - administrativas 
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
Los Organismos y Entes Públicos interesados en obtener una afectación de 
espectro radioeléctrico deberán dirigir su solicitud a la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la propuesta 
técnica en la que se defina con precisión la estructura y características 
técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el 
servicio o servicios a los que se pretende destinar.

CAPITULO VIII: USO DEL ESPECTRO POR PARTE DE REDES SATELITALES

ARTICULO 28º.- Posiciones orbitales y espectro asociado.
La utilización por parte de terceros de posiciones orbitales 
geoestacionarias y el espectro asociado atribuidos a nuestro país en el 
marco de los Planes Satelitales del Reglamento de Radiocomunicaciones de 
la UIT, serán autorizados por el Poder Ejecutivo a través de 
procedimientos competitivos. La Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones elaborará el Pliego correspondiente y lo elevará a 
consideración del Poder Ejecutivo.
Corresponde a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, 
actuando de oficio o por petición de terceros, el desarrollo de los 
procedimientos previstos en la normativa internacional para el registro 
de posiciones orbitales geoestacionarias y el espectro asociado no 
contemplados en los Planes Satelitales del Reglamento de 
Radiocomunicaciones de la UIT y redes satelitales que empleen órbitas no 
geoestacionarias. En cualquier caso no podrán afectar ni técnica ni 
jurídicamente, los recursos satelitales ya adjudicados a nuestro país.
Para el inicio del procedimiento a petición de terceros, éstos 
previamente deberán:
a) Justificar el emprendimiento.
b) Demostrar que cuentan con solvencia económica, financiera y técnica 
para llevar adelante el emprendimiento. La Unidad Reguladora de Servicios 
de Comunicaciones evaluará el petitorio, así como la oportunidad y 
conveniencia de iniciar el procedimiento, elevando a consideración del 
Poder Ejecutivo su recomendación al respecto, incluyendo las condiciones 
contractuales que pudieren corresponder. La autorización de la nueva 
posición orbital escogida por el interesado, sólo le dará derecho a 
ejecutar el proyecto satelital aprobado por la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones, en las condiciones y plazos estipulados.
ARTICULO 29º.- Utilización de redes satelitales.
La prestación de servicios de facilidades satelitales y acceso a 
facilidades satelitales requerirán la licencia correspondiente. Las 
autorizaciones de los sistemas utilizados serán expedidas posteriormente 
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones de acuerdo a la 
normativa que ella apruebe. Los solicitantes de autorizaciones para el 
despliegue de estaciones terrenas en los servicios fijo y móvil por 
satélite, deberán acreditar oportunamente que disponen o están en 
condiciones de disponer del derecho de uso del segmento espacial en 
satélites que cuenten con los permisos expedidos por la Unidad Reguladora 
de Servicios de Comunicaciones.
ARTICULO 30º.- Condiciones de representación de los signatarios.
En casos de redes satelitales en las cuales la Administración sea 
representada a través de un Signatario, su participación se efectuará 
bajo las directrices de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones, debiendo suministrar a ésta cuanta información le sea 
requerida.

CAPITULO IX: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE RADIODIFUSION TERRESTRE Y 
RADIODIFUSION POR SATELITE

ARTICULO 31º.- Autorizaciones en los Servicios de Radiodifusión Terrestre 
y Radiodifusión por Satélite.
La utilización del espectro radioeléctrico para la instalación y 
operación de estaciones en los servicios de radiodifusión terrestre y 
radiodifusión por satélite (sonora y de televisión) requerirá la 
autorización otorgada por el Poder Ejecutivo de conformidad con la 
reglamentación correspondiente.

CAPITULO X: USO DEL ESPECTRO POR SISTEMAS DE TELEVISION PARA ABONADOS

ARTICULO 32º.- Autorizaciones en el Servicio de Televisión para 
Abonados.
La utilización del espectro radioeléctrico por parte de sistemas 
destinados a la prestación, exclusiva o no, del servicio de televisión 
para abonados, requerirá la autorización de la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones de conformidad con este Reglamento y las 
normas complementarias que se dicten al efecto.

CAPITULO XI: HOMOLOGACIONES

ARTICULO 33º.- Homologación de equipos transmisores de 
radiocomunicaciones.
La homologación de equipos transmisores de radiocomunicaciones tiene como 
objeto asegurar el adecuado cumplimiento de las especificaciones técnicas 
a que éstos deben ajustarse para prevenir y evitar la ocurrencia de 
interferencias perjudiciales entre sistemas y garantizar la correcta 
utilización del espectro de las radiocomunicaciones. Todo equipo 
transmisor de radiocomunicaciones debe estar genéricamente homologado por 
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones antes de su 
comercialización y operación en el mercado uruguayo, salvo las 
excepciones expresamente previstas o que en su caso establezca la 
mencionada Unidad Reguladora. La homologación se aplicará a los equipos 
transmisores de radiocomunicaciones que no sean expresamente exceptuados 
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones y que se 
encuentren en una de las siguientes categorías conforme a lo definido en 
el Reglamento de Licencias de Telecomunicaciones:
a) Homologación Tipo II A: cuya potencia de radiofrecuencia sea superior 
a 100 milivatios.
b) Homologación Tipo II B: cuya potencia de radiofrecuencia sea hasta 100 
milivatios.
c) Homologación Tipo II C: transmisores de fabricación artesanal.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones establecerá los 
requisitos técnicos que deberán cumplir los equipos transmisores de 
conformidad con los estándares y recomendaciones de los Organismos 
Internacionales en la materia. La citada Unidad Reguladora podrá avalar 
las homologaciones expedidas por Administraciones extranjeras de acuerdo 
a los procedimientos que ella establezca.
ARTICULO 34º.- Laboratorios de mediciones.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará oportunamente 
las normas para la habilitación de los laboratorios que realicen las 
mediciones necesarias para la homologación de los equipos, creando a tal 
efecto el Registro correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, la 
referida Unidad Reguladora podrá aceptar los informes técnicos de ensayos 
y pruebas y los procedimientos de evaluación de conformidad, producidos 
por laboratorios de pruebas y organismos de evaluación debidamente 
reconocidos y acreditados en el marco de la vigencia de Acuerdos de 
Reconocimiento Mutuo.

CAPITULO XII: SANCIONES

ARTICULO 35º.- Comisión de infracciones.
La comisión de infracciones en la utilización del espectro de las 
radiocomunicaciones dará lugar a la aplicación de sanciones previstas en 
el artículo 89 de la Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, en el 
Reglamento General de Licencias y Normas Técnicas de Telecomunicaciones y 
en los actos jurídicos habilitantes. Las mismas se graduarán según la 
gravedad y considerando la existencia de reincidencias. Constituyen 
infracciones muy graves:
a) Incumplimiento del proyecto aprobado por la Unidad Reguladora de 
Servicios de Comunicaciones.
b) La transferencia total o parcial sin la previa autorización.
c) La utilización de las frecuencias con fines diferentes a los que 
motivaron su asignación.
d) La producción deliberada de interferencias perjudiciales.
e) La interceptación de radiocomunicaciones no destinadas al uso libre 
del público.
f) La negativa, obstrucción o resistencia a las inspecciones 
técnico-administrativa de las estaciones radioeléctricas.
g) Cuando las emisiones, sin configurar delito o falta, pudieren 
perturbar la tranquilidad pública, menoscabar la moral y las buenas 
costumbres, comprometer la seguridad o el interés público o afectar la 
imagen y el prestigio de nuestro país.
h) La emisión de señales de identificación engañosas o falsas.
i) La alteración o manipulación de las características técnicas de los 
equipos.
j) Incumplimiento de los plazos de instalación y puesta en funcionamiento 
del sistema.
k) Utilización de frecuencias sin la autorización correspondiente.
l) Reiteración de infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Comunicar con estaciones no autorizadas.
b) Los cambios sin autorización en los parámetros de operación de los 
sistemas de radiocomunicaciones.
c) La importación, fabricación, distribución, venta o instalación de 
equipos de radiocomunicaciones que no cuente con la homologación de la 
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.
d) Incumplimiento en el pago a la Unidad Reguladora de Servicios de 
Comunicaciones de las obligaciones emergentes de las autorizaciones.
En los casos de infracciones muy graves, el Poder Ejecutivo o la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones según el caso, podrán revocar 
los derechos de uso de espectro radioeléctrico.

CAPITULO XIII: CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 36º.- Situaciones de emergencia.
Cuando sea necesario proteger la vida humana, mantener el orden público, 
garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes 
públicos o privados, las personas autorizadas a operar servicios privados 
de radiocomunicaciones, estarán obligados a transmitir mensajes de las 
autoridades o de terceros.
ARTICULO 37º.- Protección del dominio público radioeléctrico.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá imponer 
limitaciones a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que 
resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica, entre 
otras, de las instalaciones siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración necesarias para el control y 
fiscalización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de telemetría, telemando y control.
e) Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra 
por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones 
oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las 
que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte 
necesaria para el buen funcionamiento de servicios de interés público.
Todos los equipos que generen radiaciones no ionizantes deberán ser 
instalados y operados de acuerdo con las directivas de la Unidad 
Reguladora de Servicios de Comunicaciones de modo que no causen lesiones 
o daños, ni interferencias perjudiciales a otros sistemas de 
telecomunicaciones ni se superen los límites de exposición humana a 
campos electromagnéticos de radiofrecuencia.

CAPITULO XIV: CLAUSULA TRANSITORIA

ARTICULO 38º.- Adaptación de las autorizaciones previas.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones dictará las normas 
para la regularización de las autorizaciones y permisos otorgados con 
anterioridad a la vigencia del nuevo régimen que por este Reglamento se 
aprueben".
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