Aprobado/a por: Decreto Nº 110/022 de 04/04/2022 artículo 1.
   ARTÍCULO 1°.- (Del presente Reglamento y su objeto). El presente Reglamento sustituye al anterior manteniendo correspondencia con el Libro Primero y demás disposiciones concordantes del Código Penal Militar, el Decreto - Ley Orgánico de las Fuerzas Armadas y Leyes modificativas y la Ley Orgánica de la Armada Nacional. En él se determinan los incumplimientos a los deberes militares que se consideran faltas contra la disciplina y sus penas, las facultades disciplinarias de cada cargo, jerarquía y cuerpo y los demás preceptos que se relacionan con la aplicación de aquéllas. Para la aplicación de este Reglamento, se utilizará la palabra Comandante cuando se refiera a Comandante, Jefe, Director o Prefecto y se utilizará la palabra Unidad cuando se refiera a Unidad, Repartición o Prefectura.
   ARTÍCULO 2°.- (De las Fuerzas Armadas y su Misión). Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la Nación. Constituyen la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas por la Ley y la normativa vigente, debiendo ejercer las competencias y atribuciones que la Constitución de la República, las Leyes y el Ordenamiento Jurídico les asigne.
   ARTÍCULO 3°.- (De la Armada Nacional). La Armada Nacional, como parte integrante de las Fuerzas Armadas, tiene por misión esencial la defensa de la Constitución y las leyes del Estado, la integridad territorial y la policía marítima de la República a fin de contribuir a defender el honor, la independencia y la paz de la misma.
   ARTÍCULO 4°.- (Del estado militar). El estado militar es el estatuto que define los derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del personal militar, el cual se adquiere con su ingreso y finaliza al cese de la relación funcional militar.
   ARTÍCULO 5°.- (De la Profesión militar). La profesión militar es la carrera desarrollada por los militares que se forman sobre normas éticas regidas por el honor y la vocación de servir a los intereses generales de la sociedad a la que se deben, adquiriendo competencias especializadas para el ejercicio del Mando. Se basa en el concepto colectivo de organización, y con pautas de desempeño para manejar con un alto sentido de responsabilidad, el ejercicio de la fuerza que le concede el Estado, aún en circunstancias particulares como es la conducción del combate armado.
   ARTÍCULO 6°.- (De la disciplina militar). La disciplina militar, como relación entre el derecho de mandar y el deber de obedecer, es un principio general de conducta en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
   La disciplina es la observancia de los deberes y disposiciones propios de la actividad militar, indispensable para el funcionamiento colectivo de la Armada. Implica mando como responsabilidad en la conducción de los subalternos y obediencia leal e inteligente que se le debe al superior. Circunscribe todas las virtudes y las complementa, es la manifestación visible y constante en la educación de las fuerzas.
   ARTÍCULO 7°.- (De la obediencia). Todo Marino Militar debe ajustar su conducta al cumplimiento de la Constitución de la República y las Leyes vigentes, así como a la observancia de los Reglamentos militares, el respeto a las órdenes de sus superiores, la subordinación al régimen jerárquico y el cumplimiento de todas las obligaciones que se derivan del estado militar.
   Ningún Marino Militar debe cumplir órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución de la República y las Leyes vigentes, o que impliquen la flagrante violación o ilegítima limitación de derechos humanos fundamentales.
   Constituye deber de todo Marino Militar denunciar las órdenes dictadas en contravención a lo preceptuado por las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.
   Lo actuado en contrario a lo dispuesto precedentemente, determinará la directa responsabilidad del Marino Militar, el que no podrá ampararse en el cumplimiento de órdenes superiores.
   Impartir órdenes contrarias a lo dispuesto en el presente artículo, será considerado falta muy grave.
   ARTÍCULO 8°.- (De la subordinación). La subordinación, como corolario de la disciplina, implica el deber obediencia al Superior en toda circunstancia, de acuerdo a las Leyes y demás normas vigentes.
   ARTÍCULO 9°.- (De la superioridad militar). La superioridad militar es la autoridad que tiene un militar con respecto a otros por razones de grado, cargo o antigüedad, cualquiera sea la Fuerza a la que pertenezca.
   Es jerárquica, la correspondiente al militar con relación a todos los de menor grado en la escala jerárquica, cualquiera sea la Fuerza a la que pertenezca.
   ARTÍCULO 10°.- (Subalterno). Es subalterno todo militar, con relación a los demás de mayor grado en la escala jerárquica cualquiera sea la Fuerza a que pertenezca.
   ARTÍCULO 11°.- (Superioridad de cargo). La superioridad de cargo es la que surge de la dependencia orgánica de un militar con respecto a otro, en virtud de la cual este debe obediencia a áquel, confiriendo derecho de mando, dentro del mismo grado, respecto de la jerarquía.
   ARTÍCULO 12°.- (Del cumplimiento del deber). El cumplimiento del deber es la obligación moral de actuar de acuerdo a sus principios, la justicia y la propia conciencia para alcanzar los fines que el ideal impone.
   La obediencia es el modo rápido, leal, reflexivo y responsable en que se da cumplimiento a las órdenes recibidas.
   ARTÍCULO 13°.- (Del Espíritu de Cuerpo). El Espíritu de Cuerpo es el sentimiento de pertenencia que une a todos los integrantes de la Armada Nacional y que hace que de manera voluntaria compartan las vicisitudes del servicio.
   ARTÍCULO 14°.- (Del Espíritu Militar). El Espíritu Militar es el amor a la profesión que coadyuva a la cooperación para alcanzar el éxito en el cumplimiento de la misión.
   ARTÍCULO 15°.- (Honestidad). La honestidad refiere al actuar decente, recatado, recto, probo y honrado en todos los actos de servicio y en la vida personal que todo integrante de la Armada Nacional debe observar.
   ARTÍCULO 16°.- (Honor). El honor es la cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo. Comportamiento que conduce a la conservación de la propia estima y al respeto por el resto.
   ARTÍCULO 17°.- (Justicia). La justicia es la virtud que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece de acuerdo a la justa razón, derecho, equidad e imparcialidad en la aplicación de castigos y recompensas.
   ARTÍCULO 18°.- (Lealtad). La lealtad es el cumplimiento sincero de lo que exigen las Leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien, actuando franca y sinceramente en todos los ámbitos de la vida y dentro del servicio tanto para con los superiores como para con los subordinados.
   ARTÍCULO 19°.- (Prudencia). La prudencia refiere a la templanza, cautela, moderación, sensatez, buen juicio y virtud que consiste en discernir y distinguir lo bueno de lo malo, procurando los efectos positivos, asimilando los cambios y previendo los riesgos.
   ARTÍCULO 20°.- (Responsabilidad). La responsabilidad se constituye en la obligación de responder por acción u omisión sobre todos nuestros actos.
   ARTÍCULO 21°.- (Tacto). El tacto es el conocimiento y la apreciación que indican cuándo y cómo proceder. Se verifica especialmente a través de la sensatez al formar el juicio.
        CAPÍTULO II - DE LA DISCIPLINA Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
       De la Potestad disciplinaria y los Principios que la rigen:
   ARTÍCULO 22°.- (De la potestad disciplinaria). La potestad disciplinaria es irrenunciable. Constatada una irregularidad o ilícito en el servicio o que lo afecte directamente aun siendo extraños a él, se debe inmediatamente sancionar y/o disponer la instrucción del procedimiento disciplinario. La violación de este deber configura falta muy grave.
   Cuando los hechos tengan apariencia delictiva, culminados que sean los procedimientos previstos por la legislación vigente, deberá darse cuenta a través de la vía del Mando, a la autoridad competente en materia penal y a las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional.
   La violación de la presente obligación constituye falta grave.
   ARTÍCULO 23°.- (Poder-Deber de la potestad disciplinaria). Todo Marino Militar que encuentra a un subalterno o subordinado cometiendo una falta, deberá emplear su autoridad para corregir la situación de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
   ARTÍCULO 24°.- (Principios de la potestad disciplinaria). La potestad disciplinaria se ejerce de acuerdo a los siguientes principios:
   a. Principios esenciales de las Fuerzas Armadas:
   (1) Inherencia: El ejercicio de la facultad disciplinaria es inherente al orden militar y constituye un acto del servicio.
   (2) Finalismo: La sanción debe siempre ajustarse a la finalidad perseguida, que es reafirmar la disciplina.
   (3) Poder-Deber: Las faltas se deben sancionar en todo tiempo y lugar. El Marino Militar investido de facultades disciplinarias está obligado a ejercerlas inmediatamente cuando constate la comisión de faltas contra la disciplina cometidas por subalternos, considerándose como falta grave el no hacerlo. Siempre que la falta no conste evidentemente, seguirá las investigaciones, así como los procedimientos especiales previstos por los reglamentos hasta su comprobación.
   (4) Oportunidad: Las faltas contra la disciplina se sancionarán ya sea que hayan sido consumadas o frustradas.
   b. Principios generales:
   (1) Proporcionalidad o adecuación: la sanción debe ser proporcional o adecuada en relación a la falta cometida.
   (2) Culpabilidad: se considera falta disciplinaria todo acto u omisión, intencional o culposo.
   (3) Presunción de inocencia: el Marino Militar sometido a un procedimiento disciplinario tiene el derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad por Resolución firme, sin perjuicio de la adopción de medidas inmediatas.
   (4) Debido proceso: en caso de que por la naturaleza de los hechos o de la entidad de la sanción deba, por aplicación de las disposiciones reglamentarias especiales vigentes, promoverse un procedimiento disciplinario, corresponderá conferir al interesado la oportunidad de presentar sus descargos y articular su defensa en forma previa a la eventual sanción (artículo 66 de la Constitución de la República). En todos los demás casos se sancionará inmediatamente, sin perjuicio del derecho de defensa en instancias ulteriores.
   (5) Non bis in idem: Ningún Marino Militar podrá ser sancionado más de una vez por un mismo y único hecho, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren coexistir en los ámbitos penales o civiles.
   De las facultades disciplinarias:
   ARTÍCULO 25°.- (Del empleo de la facultad disciplinaria). La facultad de aplicar penas disciplinarias, se empleará con mucho tacto. La verdadera conducción se ejercita tratando de evitar la sanción; en consecuencia, la primera pena no se impondrá, sino después de haber agotado todos los medios que el superior tenga.
   Si se aplica antes de que el subalterno o subordinado haya adquirido un perfecto conocimiento de sus deberes y de las exigencias de la disciplina, generará desconfianza y hará que se forme de ésta un concepto equivocado.
   Al dictarse cualquier medida de orden disciplinario, debe tenerse muy especialmente presente, que ella se encuadre en los preceptos legales y se ajuste a la razón y equidad, sin menoscabar la dignidad humana, ni deprimir el concepto que debe merecer el hombre, buscando siempre una finalidad correctiva y de reeducación de quien incurrió en una falta.
   ARTÍCULO 26°.- (De los legitimados activamente para el empleo de la facultad disciplinaria). El Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y todo Marino Militar, pueden penar disciplinariamente a sus subalternos o subordinados.
   El Personal de la Reserva Naval incorporado, estará investido de facultades y sometido a las normas disciplinarias según lo establecido en el presente Reglamento.
   El Personal de la Reserva Naval no incorporado estará sometido a un régimen disciplinario especial incluido en el Reglamento respectivo.
   ARTICULO 27°.- (Del personal que cumple funciones fuera del ámbito de la Fuerza y/o en una Unidad o Repartición distinta a la que pertenecen). Cuando el personal de la Armada Nacional, por cualquier circunstancia, se encuentre prestando servicio a órdenes de Personal Militar no perteneciente a la Armada Nacional, quedará sometido a sus facultades disciplinarias. Las penas que aquellos impongan, deberán ser elevadas por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada, en un plazo no mayor a las 48 horas de haber sido notificada la sanción.
   El Marino Militar que desempeñen una comisión en una Unidad a la que no se encuentren asignados, quedarán en un todo sometidos a su nuevo superior.
   ARTÍCULO 28°.- (De la oportunidad y el deber del ejercicio de la potestad disciplinaria) El derecho de penar las faltas contra la disciplina, se ejerce en toda circunstancia de tiempo y de lugar y sólo se penarán cuando han sido consumadas o frustradas.
   Todo Marino Militar investido de facultades disciplinarias, está obligado a ejercerlas de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento.
   ARTÍCULO 29°.- (Situaciones especiales). Cuando una falta ha sido cometida delante de un superior, ningún subalterno de éste podrá amonestar ni imponer pena alguna, salvo el caso que fuera autorizado por aquél.
   El que dé cuenta de alguna falta cometida por algún subalterno o subordinado, se abstendrá, desde ese momento, de toda providencia con respecto a ella.
   ARTÍCULO 30°.- (De los destinatarios de las penas). Todo Marino Militar puede ser penado por sus superiores, de acuerdo con lo preceptuado en el presente Reglamento.
   ARTÍCULO 31°.- (De la prescripción de la acción de penar). La acción punitiva respecto de las faltas contra la disciplina prescribe a los sesenta días de constatada la falta o de terminados los procedimientos o investigaciones referentes a ellas.
   ARTÍCULO 32°.- (De las circunstancias agravantes). Las faltas adquieren mayor gravedad cuando: se reincide en ellas; son colectivas; se cometen en presencia de subalternos o cuanto mayor es el grado que ostenta el infractor.
   ARTÍCULO 33°.- (De los aspectos formales y de trámite posteriores a la imposición de las penas). Todas las Unidades de la Armada Nacional, tendrán un libro reservado en el que se anotarán las penas disciplinarias impuestas al Personal Superior. Este libro, denominado "Libro de Sanciones Disciplinarias", será llevado personalmente por el Comandante de la Unidad.
   En el Libro a que se refiere el inciso anterior, se dará también asiento a los reclamos a que se refiere este Reglamento.
   Las penas disciplinarias impuestas al Personal Subalterno, se anotarán en el libro respectivo, debiendo constar además el Legajo Personal del sancionado.
   Todas las sanciones disciplinarias deberán reflejarse en las calificaciones de Marino Militar y en las anotaciones correspondientes del Personal Superior.
            CAPÍTULO III - DE LAS FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA
   ARTÍCULO 34°.- (Concepto de Falta). La falta susceptible de sanción disciplinaria es todo acto u omisión del Marino Militar, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. A tales efectos, se consideran deberes funcionales las obligaciones y la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades del personal militar establecidas por una regla de derecho.
   ARTÍCULO 35°.- (Clasificación de las Faltas). Las faltas se clasifican leves, graves y muy graves, en atención a:
   a. El deber funcional violentado.
   b. El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.
   c. La gravedad de los daños causados.
   d. La jerarquía o el grado que ostenta el militar.
   e. El descrédito para la imagen pública de las Fuerzas Armadas y la Administración.
   f. Las circunstancias en las que se cometió la falta.
   Las faltas cuya pena sea arresto riguroso y superior a siete días de arresto simple se considerarán de carácter grave.
   Serán consideradas de carácter muy grave, además de la prevista en el artículo siguiente, aquellas faltas cuya pena sea la de Suspensión de Cargo o Destino, Privación de Cargo o Destino; Privación de Grado, Pase a servicio No Disponible, Baja y/o Reforma.
   ARTÍCULO 36°.- (Faltas muy graves en operaciones militares en el exterior). Constituyen faltas muy graves las cometidas en operaciones militares al amparo de la Carta de las Naciones Unidas u otros organismos internacionales de los que el país forme parte, los actos u omisiones, intencionales o culposos que violen las disposiciones establecidas en los documentos que regulan la participación en las mismas.
   ARTÍCULO 37°.- (De la enumeración de las Faltas) Sin perjuicio de las disposiciones que el Comandante en Jefe de la Armada, los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades puedan dictar, con el fin de prevenir faltas que afecten el Servicio, la Seguridad, la Conducta o el Material Naval, así como asegurar el apego a los valores explicitados en el Capítulo I del presente Reglamento, se consideran faltas contra la disciplina, las comprendidas en los grupos que a continuación se listan:
   a. Faltas que afectan el Servicio Naval.
   (1) Abandonar el servicio o la instrucción.
   (2) No asistir o retardarse en concurrir a ejercicios, revistas, inspecciones y cualquier otro acto del servicio.
   (3) Retardarse en presentarse a las listas o excederse en la licencia, sin llegar a los hechos que el Código Penal Militar castiga como delito.
   (4) No cumplir una orden relativa al servicio, siempre que la gravedad del caso no reclame una pena mayor.
   (5) Causar heridas leves por imprudencia o negligencia.
   (6) Faltar a la cooperación, y la obediencia y, en general a la conducta debida ante un superior, cuando esa conducta no constituya delito.
   (7) Quebrantar una pena disciplinaria, o no cumplirla en la forma impuesta.
   (8) No hacer uso de las facultades disciplinarias ante una falta cometida por un subalterno o subordinado.
   (9) Violar o contravenir órdenes o disposiciones superiores, así como ser negligente en el cumplimiento de los deberes impuestos por el servicio.
   (10) Abusar de la autoridad.
   (11) Utilizar personal a su cargo o bienes de la Armada para su beneficio propio.
   (12) Manifestar quejas o disgustos respecto al orden en que se hagan los ascensos, al sueldo, a las exigencias del servicio, a los lugares de trabajo o alojamientos, la calidad del rancho o del vestuario y en general, cualquier censura a la conducta de los superiores o cualquier otra que pueda producir desmotivación o debilitamiento de la disciplina.
   (13) No dar conocimiento al superior, de cualquier enfermedad o causa que impida atender el servicio o concurrir a él.
   (14) No concurrir con prontitud a ocupar su puesto en caso de alarma o toque respectivo.
   (15) Censurar las órdenes de un superior.
   (16) No guardar en formación la corrección debida.
   (17) No mantener la moral, disciplina y orden de sus subordinados.
   (18) No conservar la posición militar cuando se habla con un superior o se está en su presencia y no tomarla éste para atender a un subalterno.
   (19) No seguir la vía del Mando para dirigirse a un superior no inmediato por asuntos del servicio, sin la autorización correspondiente.
   (20) Emplear trato con subalternos o subordinados que afecte el servicio.
   (21) No hacer cumplir las penas disciplinarias impuestas, estando encargado de hacerlo.
   (22) Realizar en los lugares de trabajo toda actividad ajena a la función.
   (23) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, préstamo o recompensa de los superiores o subalternos que puedan afectar al servicio.
   (24) Excederse en sus atribuciones, coartando las facultades de sus subalternos en el desempeño de su cargo.
   (25) No cumplir con las obligaciones pecuniarias asumidas.
   (26) Encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas
   (27) Consumir y/o tener sustancias psicotrópicas, estupefacientes naturales o de cualquier otra naturaleza u otras sustancias ilícitas que alteren las condiciones psicofísicas, sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución de la República y otras Leyes.
   (28) Violar los deberes y disposiciones prescritos por las Leyes, Decretos, Ordenanzas Navales, Reglamentos y Órdenes.
   (29) Hacer reclamos infundados o usar en ellos términos o expresiones irrespetuosas o fuera de tiempo.
   (30) No atender o no dar curso a reclamos o solicitudes, o no informar éstas teniendo la obligación de hacerlo.
   (31) Publicar comentarios en periódicos, revistas, redes sociales, páginas de internet, correos electrónicos, sistemas de mensajería instantánea, teléfonos, o por cualquier otro medio de comunicación o plataforma digital, que impliquen una crítica a los actos y disposiciones del gobierno o autoridades navales o militares o desprestigien a la Institución.
   (32) Hacer solicitudes improcedentes.
   (33) Adoptar conductas en espacios públicos, que puedan desprestigiar a la Armada Nacional, constituyendo una agravante el uso en tales circunstancias del uniforme naval.
   (34) No ejercer la supervisión de las responsabilidades a su cargo.
   (35) Adoptar actitudes que no constituyen el ejemplo que todo superior está obligado a dar a sus subalternos o subordinados.
   (36) Adoptar comportamientos discriminatorios.
   b. Faltas que afectan a la Seguridad Naval.
   (1) Quebrantar o violar una consigna.
   (2) Ingresar a Áreas Restringidas sin la autorización correspondiente.
   (3) Usar armas que no sean reglamentarias en el cumplimiento del servicio.
   (4) Perder por negligencia, documentos en soporte papel o digital cuya custodia se hubiese confiado para su manejo.
   (5) Disponer o utilizar información secreta, confidencial o reservada con fines distintos a los de su función.
   (6) Utilizar o facilitar el uso de documentos, informes y otros, sin previa autorización.
   (7) Manipular equipamiento tecnológico y/o servicios asociados de manera indebida, pudiendo comprometer la seguridad de los sistemas informáticos de la Armada.
   c. Faltas que afectan a la conducta.
   (1) Demostrar falta de limpieza o negligencia en el cuidado del uniforme, armamento, material, equipo personal, etc.
   (2) No vestir el uniforme correctamente y no observar el aseo y la prolijidad debida en el arreglo personal.
   (3) Usar uniforme o prendas, no autorizados.
   (4) No dar parte al superior de haber dado cumplimiento a las órdenes que hubiere recibido.
   (5) Fumar en lugares no autorizados.
   (6) Reñir con camaradas, siempre que no hiciese uso de armas y que no resulten lesiones.
   (7) Amenazar o insultar.
   (8) Dar informes falsos a los superiores.
   (9) Desatender, sin causa justificada, las invitaciones del superior
   (10) Expresarse en forma agraviante o en forma indecorosa.
   (11) Practicar juegos de azar con apuestas, en el servicio.
   (12) No saludar al superior, hacerlo incorrectamente o no devolver el saludo a sus subalternos.
   (13) Usar términos indecorosos u ofensivos para amonestar a un subalterno.
   (14) Promover desórdenes en unidades o en lugares públicos.
   (15) Mostrarse negligente en las manifestaciones de respeto que se debe a los superiores.
   (16) No rendir los honores correspondientes a los símbolos patrios.
   (17) Asistir a cualquier acto de carácter político.
   (18) Concurrir vestido de uniforme a casas de juego y lugares que la decencia, el bien parecer y las buenas costumbres reprueben.
   (19) Presentarse al superior en actos de servicio, vestido con indumentaria civil.
   d. Faltas que afectan el material.
   (1) Causar daños a los bienes bajo responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.
   (2) No adoptar las medidas necesarias para evitar daños en el material.
                CAPÍTULO IV - DE LAS PENAS DISCIPLINARIAS
                              Generalidades
   ARTÍCULO 38°.- (De la legitimación pasiva). Están sometidos a las penas disciplinarias:
   a. Todo Marino Militar en situación de "actividad".
   b. El personal de la Reserva Naval, cuando está sometido a la jurisdicción militar.
   ARTÍCULO 39°.- (De la inimputabilidad). No se debe aplicar pena alguna a un individuo mientras se encuentre con sus facultades mentales alteradas por efecto de sustancias tóxicas.
   ARTÍCULO 40°.- (Del error de Derecho). A los solos efectos del artículo 14 del Código Penal Militar, el período de instrucción de los reclutas que ingresen por primera vez, vence a los treinta días para el conocimiento de la configuración de las faltas y a los sesenta días para el de los delitos. Este tiempo se contará desde la fecha de ingreso. En caso de reingreso, incluidos los de otras Fuerzas (Ejército o Fuerza Aérea), el período será de quince días tanto para faltas como para delitos. Dentro del plazo establecido la Institución deberá instruir a los reclutas sobre sus obligaciones militares y derechos, debiendo certificar tal extremo.
   ARTÍCULO 41°.- (Del cese del cumplimiento de las penas). Todas las sanciones que hubieren sido impuestas y estén siendo cumplidas por parte del personal sancionado, cesarán automáticamente al verificarse las siguientes situaciones:
   a. La obligación de combatir.
   b. El pase a situación de retiro
   c. La resolución de la Baja de los Cuadros Activos de la Armada Nacional,
   ARTÍCULO 42°.- (De la interrupción del cumplimiento de las penas). La enfermedad debidamente constatada y certificada por los Servicios de Sanidad de las FF.AA. y/o demás prestadores de salud, debiéndose en este último caso requerir el aval de un médico de Sanidad Naval, interrumpen el cumplimiento de las penas impuestas durante la convalecencia y hasta que se haya dispuesto el alta médica respectiva, continuando a partir de dicha instancia.
   ARTÍCULO 43°.- (De la acumulación de penas). Cuando un mismo hecho constituya dos o más infracciones diferentes contra la disciplina, se acumularán las penas correspondientes, siempre que sean de una misma naturaleza. Se aplicará la que corresponda a la infracción mayor, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones. La duración de las penas impuestas no podrá exceder el límite establecido.
   ARTÍCULO 44°.- (Del aumento de la pena cuando la falta se comete colectivamente) Cuando las faltas se hayan cometido colectivamente, debe aplicarse mayor pena al infractor de mayor grado.
   ARTÍCULO 45°.- (Del cómputo de las penas). Las penas cuando corresponda según su naturaleza, se cuentan por días y empiezan a cumplirse en el momento en que son ordenadas. Culminarán a la hora fijada en la orden de arresto respectiva, la que deberá coincidir con aquella en que la sanción fue comunicada.
   ARTÍCULO 46°.- (De las penas). Las penas que se aplicarán para corregir las faltas contra la disciplina, son:
   a. Para el Persona Superior.
   (1) Observación verbal.
   (2) Amonestación o Apercibimiento.
   (3) Arresto Simple.
   (4) Arresto Riguroso.
   (5) Suspensión de cargo o destino.
   (6) Privación de cargo o destino.
   (7) Pase a Servicio No Disponible.
   (8) Baja y/o Reforma
   b. Para Suboficiales y Clases.
   (1) Observación verbal
   (2) Amonestación o Apercibimiento.
   (3) Arresto simple.
   (4) Arresto riguroso.
   (5) Suspensión de cargo o destino.
   (6) Privación de cargo o destino.
   (7) Privación de grado.
   (8) Pase a Servicio No Disponible.
   (9) Baja.
   c. Para Marineros.
   (1) Observación verbal
   (2) Amonestación o Apercibimiento
   (3) Recargo en el servicio.
   (4) Arresto simple.
   (5) Arresto riguroso.
   (6) Pase a Servicio No Disponible.
   (7) Baja.
    De la Naturaleza, aplicación y efectos de las penas.
   ARTÍCULO 47°.- (De la descripción, naturaleza, aplicación y efectos de cada una de las penas). Las penas que determina el artículo anterior, son las definidas a continuación y se aplicarán en la forma siguiente:
   a. Observación verbal. La observación verbal es la simple señalización de una incorrección u omisión de carácter leve.
   b. Amonestación o apercibimiento. La amonestación o apercibimiento es la reprobación escrita, formal y expresa, debiendo constar en el Legajo Personal del sancionado y en el Libro de Sanciones de la Unidad.
   c. Recargo en el servicio. El recargo en el servicio es el aumento de horas que habitualmente realiza el sancionado, las que se extenderán de acuerdo a las tareas a desarrollar, debiendo ser diurnas. Esta sanción podrá extenderse por un tiempo máximo de hasta siete días, debiendo constar en el Legajo Personal del sancionado.
   d. Arresto. El arresto consiste en la privación de libertad del sancionado y podrá ser simple o riguroso, en atención a la gravedad de la falta y se graduará entre un mínimo de veinticuatro horas y un máximo de treinta días.
   Estas penas deben constar en el Legajo Personal del sancionado.
   (1) Arresto simple: El arresto es simple cuando apareja la obligación del militar de permanecer en el lugar donde presta servicios habitualmente.
   (2) Arresto riguroso: El arresto es riguroso cuando impone la obligación del militar de permanecer en un recinto especialmente previsto para ello.
   El arresto riguroso, se diferencia del arresto simple en que apareja la prohibición de recibir visitas y del ejercicio del mando. No se considerarán visitas los contactos que tenga el sancionado con sus familiares de hasta segundo grado (cónyuge, padres, hijos, abuelos, nietos y hermanos), ni de integrantes del Personal Superior de las Fuerzas Armadas, ni de aquellas personas autorizadas por el Comandante de la Unidad donde cumple el arresto.
   La pena de arresto riguroso impuesto a los Oficiales, interrumpe todo servicio por el tiempo de su duración y no afectará la antigüedad computable.
   e. Suspensión de cargo o destino. La suspensión de cargo o destino consiste en la cesación temporaria de las funciones inherentes al mismo, debiéndose dejar constancia en el Legajo Personal del sancionado. El personal que sea objeto de esta pena, quedará a órdenes del Gran Mando al que pertenece durante el tiempo que dure la sanción.
   f. Privación de cargo o destino. La privación de cargo o destino consiste en la cesación definitiva del militar en la función que desempeña, correspondiendo la asignación de un nuevo cargo o destino. Se deberá dejar constancia en el Legajo Personal del sancionado.
   g. Privación de grado. La privación de grado consiste en separarlo de la jerarquía que tiene en la Fuerza, pasando a revistar en el grado inmediato inferior y en una Unidad Militar distinta a la cual pertenezca.
   La misma será impuesta previa realización de una Información sumaria militar de conformidad con las normas vigentes y solamente en un grado. En caso de no querer renovar contrato en el nuevo grado se procederá a pasar el tripulante a situación de retiro si cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente para acceder a esta situación con las condiciones adquiridas o a darlo de baja por no querer renovar contrato, según corresponda.
   La degradación debe constar en el Legajo Personal del sancionado.
   h. Pase a servicio no disponible. El pase a servicio no disponible consiste en la sanción impuesta por el Poder Ejecutivo por falta grave, en las condiciones previstas en el numeral 1) del literal D) del artículo 68 de la Ley N° 19.775 de 26 de julio 2019.
   Deberá imponerse previa realización de una Información sumaria militar, de conformidad con las normas en vigencia, debiéndose dejar constancia en el Legajo Personal del sancionado. La pena no podrá ser menor a sesenta días ni excederse de un año. El pase a servicio no disponible de hasta tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo según la gravedad del caso. Cuando se excedan los tres meses, siempre será sin goce de sueldo.
   El Personal que se encuentre cumpliendo esta pena, no computará para el ascenso, quedando inhabilitado para ascender mientras se encuentre en esta situación.
   i. Baja como sanción. La baja como sanción disciplinaria consiste en la desvinculación del Personal Militar como integrante de las Fuerzas Armadas y será dispuesta, por el Poder Ejecutivo para el Personal Superior, y por las siguientes jerarquías de Personal Superior para el Personal Subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
   (1) Para Marineros por Oficiales Superiores en la cadena de mando.
   (2) Para Clases por Oficiales Almirantes en la cadena de mando.
   (3) Para Suboficiales por el Comandante en Jefe de la Armada.
   (4) Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la dispondrá el Ministro de Defensa Nacional.
   En todos los casos, esta pena implicará la imposibilidad de readquirir el estado militar.
   Tratándose de Personal Superior y que luego de realizada la Información sumaria militar la misma concluya en solicitar la baja como sanción, el Oficial pasará a situación de reforma si correspondiere.
   También podrá ser impuesta complementariamente sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, en casos de faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito.
      De la comunicación y ejecución de las penas.
   ARTÍCULO 48°.- (De la orden de arresto). La orden de arresto puede ser dada verbalmente, o por intermedio de otro Superior más antiguo que el sancionado, pero siempre debe ser notificada por escrito no después de las 24 horas de comunicada. El personal sancionado registrará fecha y hora de notificado y firmará a continuación dicho documento.
   ARTÍCULO 49°.- (De la orden de arresto a personal de otra Unidad o Repartición Naval o Militar). El Marino Militar que ordene un arresto a un subalterno de otra Unidad Naval o Militar, se dirigirá por escrito al Comandante de aquel, explicándole la calidad de la falta y demás circunstancias. Además, dará cuenta verbalmente al superior inmediato de su Unidad para que, por el conducto correspondiente, llegue a conocimiento del Comandante de su Unidad.
   ARTÍCULO 50°.- (De la orden de arresto a personal en situación de revista fuera del servicio efectivo). El superior que ordene un arresto a un Oficial que se encuentre en situación de revista "Disponible" o "No Disponible", dará cuenta personalmente a su superior inmediato, quien por la vía del mando comunicará al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, informando sobre la falta sancionada y demás circunstancias.
   ARTÍCULO 51°.- El Oficial que deba imponer arresto, a algún Marino Militar que se encuentre en situación de "Disponible" o "No Disponible", le ordenará que se presente al Comandante en Jefe de la Armada Nacional, para que le fije la calidad de la pena y lugar donde deba cumplirla.
   ARTÍCULO 52°.- (De las comunicaciones de las órdenes de arresto). El Oficial que reciba una orden de arresto, dará cuenta personalmente a su superior inmediato para que por la vía correspondiente lo informe al Comandante de su Unidad. Si estuviere en situación de "No Disponible" o "Disponible" dará cuenta al Comandante en Jefe de la Armada por intermedio del Ayudante de Órdenes.
   Los Suboficiales a quienes se les imponga un arresto simple o riguroso, darán cuenta personalmente a su superior inmediato y al Oficial de Guardia.
   Los Cabos y Marineros arrestados, se presentarán a dar cuenta de su situación de arresto a su superior inmediato y al Suboficial de Guardia.
   ARTÍCULO 53°.- (De las comunicaciones a personal arrestado de una misma Unidad). El Oficial o Suboficial que aplique una pena disciplinaria a un subalterno de su misma Unidad, lo comunicará verbalmente al 2° Comandante si aquel fuera Oficial; y si fuera Personal Subalterno, dará cuenta al superior inmediato y al Oficial de Guardia.
   El Cabo que imponga penas disciplinarias a un subalterno de su misma Unidad, dará cuenta a su superior inmediato y al Suboficial de Guardia.
   ARTÍCULO 54°.- (De la elevación de las Órdenes Disciplinarias). Las órdenes disciplinarias serán elevadas por los Comandantes de las Unidades por la vía del mando en un plazo no mayor a las 48 horas de notificadas las mismas y por la vía del Mando al Comando General de la Armada. El Comando General de la Armada la remitirá a la Dirección General de Personal Naval para su agregación al Legajo Personal del sancionado.
   ARTÍCULO 55°.- (Del contralor de las penas). Los superiores en la cadena de mando, controlarán las penas impuestas por sus subordinados y si lo creen conveniente, podrán cambiar su naturaleza, aumentarlas, reducirlas, suspenderlas y hacerlas cesar. En este último caso, lo harán en forma tal, que no sufra menoscabo la autoridad del subalterno que las impuso.
                      De la graduación de las penas.
   ARTÍCULO 56°.- (De la facultad de graduar las penas). La facultad de graduar las penas corresponde a los Comandantes de Unidades. Su autoridad alcanza a todos sus subordinados.
   Los Oficiales que no cumplan funciones como Comandantes de Unidades, se limitarán a ordenar el arresto, dando cuenta a quien corresponda, para la graduación de la pena.
   Los arrestos que se impongan a los Oficiales que se encuentren en situación de revista "Disponible" o "No Disponible", serán graduados por el Comandante en Jefe de la Armada.
   ARTÍCULO 57°.- (De las consideraciones para la graduación de la pena). En todos los casos, para la graduación de las penas, se tendrá en cuenta la conducta anterior del infractor y el daño que ocasionó, o que pudo haber ocasionado al servicio
   ARTÍCULO 58°.- (De la graduación de la pena de observación verbal). Esta pena puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada, los Comandantes de los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades.
   ARTÍCULO 59°.- (De la graduación de la pena de Amonestación o Apercibimiento). Esta pena puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada, los Comandantes de los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades.
   ARTÍCULO 60°.- (De la graduación de la pena de Recargo en el Servicio). Esta pena puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada, los Comandantes de los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades a todos los Marineros que les estén subordinados, pudiéndose extender de uno a siete días, cumpliéndose a razón de dos horas por día a partir de una hora de finalizado el horario normal de la Unidad.
   ARTÍCULO 61°.- (De la graduación de la pena de Arresto). La pena de arresto, puede ser graduada por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de la Armada, los Comandantes de los Grandes Mandos y los Comandantes de Unidades a sus subordinados. Su duración no será menor de veinticuatro horas y no podrá ser mayor a treinta días.
   Los demás Oficiales sólo tienen facultad para ordenar el arresto a todos los subalternos o subordinados, dando cuenta a quien corresponda para la graduación de la pena.
   ARTÍCULO 62°.- (De la graduación de la pena de Suspensión de Cargo o Destino). Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con suspensión de cargo o destino por:
   a. El Presidente de la República o el Ministro de Defensa Nacional, a todos los Marinos Militares.
   b. El Comandante en Jefe de la Armada a todos los Marinos Militares. En el caso de que el penado sea un Oficial, dará cuenta al Ministro de Defensa Nacional.
   c. Los Comandantes comunicarán a los Grandes Mandos, quienes darán cuenta al Comandante en Jefe de la Armada, cuando el sancionado sea un Oficial y estimen que la gravedad de la falta pueda dar lugar a la aplicación de esta pena.
   d. Por los Comandantes de Unidades al Personal Subalterno subordinado, dando cuenta por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada.
   La presente pena tendrá una duración de treinta días mínimo y sesenta días como máximo.
   ARTÍCULO 63°.- (De la graduación de la pena de Privación de Cargo o Destino). Una sanción disciplinaria podrá ser graduada con privación de cargo o destino, según se detalla a continuación:
   a. Al Personal Superior, por Resolución del Poder Ejecutivo.
   b. Al Personal Subalterno, previo Consejo de Disciplina o procedimiento previsto por la reglamentación en vigencia, por los Comandantes de Unidades dando cuenta por la vía del mando al Comandante en Jefe de la Armada.
   ARTÍCULO 64°.- (De la graduación de la pena de Privación de Grado). Esta sanción disciplinaria será graduada por el Comandante en Jefe de la Armada, previa recomendación del Oficial Instructor y luego de culminada la instrucción de una Información sumaria militar, de conformidad con la reglamentación vigente.
   ARTÍCULO 65°.- (De la graduación de la pena de Pase a Servicio No Disponible). Corresponde al Poder Ejecutivo su graduación, en tanto es quien tiene la potestad sancionatoria para imponer este tipo de pena, debiéndole preceder la instrucción de una Información sumaria militar y a cuya conclusión arribe el Oficial Instructor a cargo, recomendando la imposición de esta pena.
   ARTÍCULO 66°.- (De la graduación de la pena de la Baja como sanción y/o Reforma). Corresponde su graduación al Poder Ejecutivo para el caso de tratarse de Personal Superior, y por las siguientes jerarquías de Personal Superior para el Personal Subalterno por falta gravísima o acumulación de las mismas:
   a. Por Oficiales Superiores en la escala de mando, para los Marineros.
   b. Por Oficiales Almirantes en la escala de mando, para los Clases.
   c. Por los Comandantes en Jefe de la Armada, para los Suboficiales.
   d. Para el caso de dependencias fuera de las Fuerzas Armadas, en los que no existan las jerarquías mencionadas anteriormente, la baja la dispondrá el Ministro de Defensa Nacional
   e. En los casos que sea impuesta de manera complementaria, sin que ello constituya causal de retiro obligatorio, por faltas muy graves, ineptitud, omisión o delito, corresponde su graduación para el Personal Superior al Poder Ejecutivo y para el Personal Subalterno al Personal Superior de acuerdo a las jerarquías establecidas en los literales a., b. y c. del presente artículo.
                      Del cumplimiento de las penas
   ARTICULO 67°.- (De la pena de Arresto simple). La pena de Arresto Simple será cumplida de la siguiente forma, según la jerarquía del militar sancionado:
   a. Los Oficiales Almirantes y Oficiales Superiores lo cumplirán en su domicilio particular.
   b. Los Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos, en su Unidad.
   c. Los Suboficiales, Cabos y Marineros en su Unidad.
   ARTICULO 68°.- (De la pena de Arresto Riguroso). La pena de Arresto Riguroso será cumplida de la siguiente forma, según la jerarquía del militar sancionado:
   a. Los Oficiales Almirantes, Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos lo cumplirán en la Unidad o establecimiento militar que disponga el superior, que no podrá ser nunca donde presta servicios el sancionado.
   b. Los Suboficiales, en su camarote o alojamiento aislado.
   c. Los Cabos y Marineros en Sala de Disciplina.
   d. El personal destacado o acampado en los lugares separados que se disponga para ello.
   En aquellos casos que la Unidad no contare con Sala de Disciplina podrá disponerse el cumplimiento de esta pena en otra Unidad que cuente con ella.
   ARTICULO 69°.- (De las condiciones de higiene de las Salas de Disciplina). Aquellos que cumplan su pena en Sala de Disciplina no podrán disponer de cama, sino desde el toque de retreta hasta el de diana, siendo privados de útiles de entretenimiento y de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, durante el tiempo que dure el cumplimiento de la pena.
   Quienes se encuentren en Sala de Disciplina tampoco podrán salir del lugar donde se hallan cumpliendo la pena, sin permiso del Oficial de Guardia.
   Las condiciones higiénicas de las Salas de Disciplina deben ser tales, que no comprometan la salud de los sancionados y se abrirán todos los días una hora de mañana y una hora de tarde a efectos de que el sancionado permanezca en lugares abiertos. El Comandante de la Unidad tiene el deber de inspeccionar la Sala de Disciplina.
   Siempre, que las condiciones de la Unidad lo permitan, se destinará una Sala de Disciplina para los Cabos y otra para los Marineros.
   Cuando se les imponga a los Cabos arresto riguroso, se evitará que lo cumplan junto con los Marineros.
   ARTÍCULO 70°.- (De la pena de Recargo en el Servicio). La pena de Recargo en el Servicio se cumplirá en horario diurno a razón de dos horas por día, pudiéndose extender de uno a siete días debiendo permanecer el sancionado en la Unidad o en el lugar que se designe para ello,
   El recargo comenzará a partir de una hora finalizado el horario normal de la Unidad.
   ARTÍCULO 71°.- (De la pena de Suspensión de Cargo o Destino). Dispuesta que sea la pena de suspensión de cargo o destino, el sancionado quedará a órdenes del Gran Mando al que pertenece durante el tiempo que dure la sanción.
   ARTÍCULO 72°.- (De la pena de Privación de Cargo o Destino). La misma se efectiviza cesando de manera definitiva al sancionado en el cumplimiento de la función que desempeña y designándole un nuevo cargo o destino.
   ARTICULO 73°.- (De la pena de Privación de Grado). La misma se cumplirá a partir de la firma del Contrato de Servicio Naval Militar con la nueva Jerarquía, pasando a cumplir funciones en un Unidad diferente a la que pertenecía. En caso de no querer renovar contrato en el nuevo grado pasará a situación de retiro, si cumpliera con las condiciones exigidas por la normativa vigente para acceder a esta situación, o será dado de baja por no querer renovar contrato, de conformidad con las normas legales vigentes.
   ARTICULO 74°.- (De la culminación del cumplimiento del arresto y del trámite posterior). Los arrestos de todos los Oficiales cualquiera sea su clase y duración, terminarán una vez cumplida la pena sin necesidad de trámite o notificación alguna, encontrándose de hecho en libertad. Al término de su arresto los Oficiales darán cuenta al Comandante de Guardia y al 2° Comandante de haber cumplido la pena, siempre que éstos sean superiores. Si fueran subalternos, le comunicará el hecho al Comandante de la Unidad. Cumplido lo anterior, se presentará a su superior inmediato y le entregará la orden de arresto firmada. Si el Oficial arrestado estuviera en situación de "Disponible" o "No Disponible", se presentará al señor Comandante en Jefe de la Armada y le entregará la orden de arresto firmada y en sobre cerrado a través del Ayudante de Órdenes.
     CAPÍTULO V - DEL RÉGIMEN DE RECLAMOS SOBRE PENAS DISCIPLINARIAS
   ARTÍCULO 75°.- (De la respetuosa aclaración). El Marino Militar que crea que se le ha impuesto una pena disciplinaria como resultado de un error, dará cumplimiento a la orden que hubiere recibido. Podrá solicitar, al que la ha impuesto dentro de las veinticuatro horas de notificada por escrito, autorización para hacer una respetuosa aclaración. Concedida ésta, se limitará a realizarla, absteniéndose de consideraciones ajenas al tema.
   Si se le niega el permiso o habiéndosele concedido la aclaración no es de recibo, si es su intención reclamar la sanción, procederá en la forma que determinan los artículos siguientes.
   ARTÍCULO 76°.- (De la vía recursiva y su objeto). El Marino Militar que considera que ha sufrido una pena injusta o demasiado severa, puede reclamar la misma de acuerdo con las disposiciones establecidas en este Reglamento. El recurso puede ser dirigido contra la causa, el memorando o la graduación de la pena.
   ARTÍCULO 77°.- (De las formas y demás requisitos para su presentación). Los recursos deben presentarse en forma individual y por escrito, ante el Superior a cuyas órdenes inmediatas esté el militar que originó el acto recurrido. Está prohibido efectuar reclamos colectivos, aun cuando exista identidad de causa que los motive. Cuando se reclame una sanción impuesta por el Comandante de una Unidad, la misma será elevada al mencionado superior para que él la curse a quien corresponda. A estos efectos, se comparecerá "ante" el Superior "para ante" quien corresponda. En el referido escrito se hará una relación de hechos, así como la expresión de los fundamentos que constituyen las razones que el recurrente considere con la mayor claridad.
   En los casos en que el sancionado por la naturaleza de los hechos o de la entidad de la sanción, entienda que la misma es improcedente, podrá efectuar el reclamo inicial verbalmente a quien lo sancionó, presentando sus descargos y argumentos en su defensa. En todos los casos la sanción comenzará a cumplirse al ser comunicada, sin perjuicio del derecho al ejercicio de defensa en instancias ulteriores, que podrán llegar de superior en superior del reclamante, hasta el Poder Ejecutivo, quien tendrá la última palabra la que será inapelable.
   ARTÍCULO 78°.- (De los plazos para la interposición del recurso). Ningún recurso podrá interponerse antes de las veinticuatro horas de haber sido notificada por escrito la sanción y no después de los tres días de haber finalizado el cumplimiento de la pena que se hubiere impuesto.
   ARTÍCULO 79°.- (De la sustanciación del recurso). Los recursos serán atendidos siempre, cualquiera sea la forma que se presenten. El superior los estudiará concienzudamente, verificará la exactitud de los hechos y resolverá, teniendo en cuenta que es cuestión de honorabilidad para el superior ante quien se reclama, proceder con la mayor corrección, rectitud y ecuanimidad.
   ARTÍCULO 80°.- (De las instancias posteriores). Resuelto el recurso de apelación, notificado que sea el mismo, se podrá reclamar mediante nuevo recurso de apelación ante el Superior inmediato y así sucesivamente hasta el Presidente de la República, siempre dentro del plazo de tres días a contar del día siguiente al que se produjo la notificación.
   De la Resolución del Ministro de Defensa Nacional podrá reclamarse ante el Presidente de la República. El recurso deberá entablarse por intermedio del Comando General de la Armada.
   ARTÍCULO 81°.- (De las actuaciones administrativas posteriores). Cualquiera sea el fallo que recaiga, se pondrá en conocimiento de las partes que lo hayan motivado.
   Siempre que un recurso fuera desestimado, se dejará constancia en el libro de anotaciones de sanciones del Comandante ante quien se reclamó, si el reclamante fuera Oficial; y en el Libro correspondiente si fuera Personal Subalterno.
   ARTÍCULO 82°.- (De la reflexión previa). Todo Marino Militar tendrá presente que un recurso deberá presentarse luego de una profunda y madura reflexión. Los superiores inculcarán este principio en el espíritu de sus subordinados, para que el derecho a recurrir las penas disciplinarias no se convierta en un abuso perjudicial para la disciplina.
   ARTÍCULO 83°.- (De las consecuencias de la inobservancia de las presentes disposiciones). Constituye una falta presentar un recurso infundado, basado en falsas aseveraciones, o con evidente mala fé. Asimismo, se considerará también una falta el hacerlo fuera de los plazos establecidos o no siguiendo la vía del Mando.
               CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
   ARTÍCULO 84°.- (De los libros de sanciones). Las Unidades llevarán un libro de sanciones para Cabos y Marineros, y otro para Suboficiales en donde constarán las penas impuestas al Personal Subalterno.
   ARTÍCULO 85°.- (Del libro o planilla de personal sancionado). El Comandante u Oficial de Guardia dentro de cada Unidad, tendrá un libro o planilla, donde conste el Personal Subalterno que esté cumpliendo penas disciplinarias. Este libro, será presentado a los 2° Comandantes, en los relevos de guardia.
   ARTÍCULO 86°.- (De la calificación provisoria de sanciones). Las sanciones que se impongan en ausencia de quien deba graduarlas y que por la gravedad que revistan se presuma que su pena será menor del plazo de presentación del superior, serán calificadas provisoriamente por el Comandante de Guardia de la Unidad, debiéndose dar cuenta a aquél a su presentación para la graduación definitiva
   ARTÍCULO 87°.- (Del régimen disciplinario en los distintos Centros de Formación y/o Instrucción). Los Alumnos de la Escuela Naval y los Aprendices quedan sujetos a las penas especiales que señalen sus Reglamentos Orgánicos Internos, los que deberán inspirarse en las disposiciones del presente Reglamento.
   ARTÍCULO 88°.- La orden de arresto puede ser dada por todos los superiores a sus subalternos, aun vistiendo traje civil; para lo cual darán a conocer, si fuera necesario, su empleo y grado.
   ARTÍCULO 89°.- Desde que se hagan conocer las referidas disposiciones a los subalternos que deban observarlas, tendrán la fuerza y vigor de preceptos disciplinarios y los que las infrinjan, incurrirán en las faltas especificadas en este Reglamento.
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