INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL LA RESOLUCION GMC N° 13/24, DEL GRUPO MERCADO COMUN DEL MERCOSUR, POR LA QUE SE APROBO LA NUEVA DEFINICION DE CONTAMINANTE EN ALIMENTOS, Y MODIFICACION DE LA RESOLUCION GMC Nº 31/92
Aprobado/a por: Decreto Nº 106/025 de 13/05/2025.
Artículo 1.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC N° 13/24 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, que se adjunta al presente Decreto como Anexo y forma parte integral del mismo, por la cual se dispuso aprobar la nueva definición de contaminante en alimentos, derogando la definición de "contaminante" prevista en el artículo 1° de la Resolución GMC N° 31/92.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 13/24
DEFINICIÓN DE CONTAMINANTE EN ALIMENTOS
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/92)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 31/92, 38/98 y 45/17 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución GMC N° 31/92 aprobó las definiciones de ingrediente, aditivo alimentario, coadyuvante de elaboración, contaminante y los principios fundamentales referentes al empleo de aditivos alimentarios.
Que los Estados Partes consideraron conveniente actualizar dicha definición de contaminante.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar la siguiente definición de contaminante en alimentos:
Contaminante: cualquier sustancia indeseable no intencionalmente adicionada a los alimentos y que está presente como resultado de la producción primaria, industrialización, procesamiento, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento, o como resultado de contaminación ambiental.
Art. 2 - Derogar la definición de "contaminante" prevista en el artículo 1 de la Resolución GMC N° 31/92.
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 3 "Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad" (SGT N° 3), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 25/XI/2024.
CXXXI GMC - Asunción, 28/V/24.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 285/009, de 15 de junio de 2009, el que quedará redactado de la siguiente forma: "1.1.11 Contaminante: cualquier sustancia indeseable no intencionalmente adicionada a los alimentos y que está presente como resultado de la producción primaria, industrialización, procesamiento, preparación, tratamiento, envasado, transporte o almacenamiento, o como resultado de contaminación ambiental.
Se establecen las siguientes definiciones de límites máximos de contaminantes en alimentos:
LMR: la concentración máxima de residuos de un plaguicida (expresada en mg/kg), que la Comisión del Codex Alimentarius recomienda se permita legalmente su uso en la superficie o la parte interna de productos alimenticios para consumo humano y de piensos.
LMRE: límite máximo para residuos extraños, se refiere a los residuos de plaguicidas o contaminantes, que derivan de fuentes ambientales (incluidos los usos agrícolas anteriores), distintos de los usos del plaguicida o de la sustancia contaminante que se encuentra directa o indirectamente en el producto básico. Es la concentración máxima de un plaguicida, que la Comisión del Codex Alimentarius recomienda permitir legalmente, o reconocer como aceptable en el interior o en la superficie de un alimento, producto agrícola o pienso". (*)
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 285/009 de 15/06/2009 artículo 1.
Ayuda