Aprobado/a por: Decreto Nº 103/995 de 24/02/1995 artículo 2.
Reglamento sustituido por: Decreto Nº 371/995 de 02/10/1995.

I. MISION

 Artículo 1º.- El Sistema Nacional de Emergencias tiene como misión
planificar, coordinar, ejecutar, conducir, evaluar y entender en la
prevención y en las acciones necesarias en todas las situaciones de
emergencia, crisis y desastres excepcionales o situaciones similares, que
ocurran o sean inminentes, en el ámbito del territorio nacional, su
espacio aéreo o sus áreas jurisdiccionales fluviales y marítimas y que
directa o indirectamente afecten en forma significativa y grave, al
Estado, sus habitantes o los bienes de los mismos, cuando excedan las
capacidades propias de los órganos u organismos originariamente
competentes.
 Se consideran situaciones de emergencia, crisis y desastres
excepcionales, entre otros, tormentas, sequías, inundaciones, plagas,
epidemias, incendios, contaminación ambiental, acciones terroristas o
que causen conmoción social, ocasionadas por fenómenos naturales o por
la acción humana.
Referencias al artículo

II. INTEGRACION

 Art. 2º.- El Sistema Nacional de Emergencias estará integrado por los
siguientes órganos:

a) Comité Nacional de Emergencias.
b) Secretaría Ejecutiva y Permanente.
c) Dirección Técnica y Operativa Permanente.
d) Comités Departamentales.

III. DEL COMITE NACIONAL DE EMERGENCIAS.

 Art. 3º.- El Comité Nacional de Emergencias dependerá directamente del
Presidente de la República quien lo convocará, presidirá y representará
cuando así lo resuelva.
 Art. 4º.- Por disposición del Presidente de la República, el Secretario
de la Presidencia de la República presidirá y representará al Comité
Nacional de Emergencias.
 Será además, en todo caso, el encargado de la citación del Comité, que
deberá reunirse en el momento y lugar que se determine.
 Art. 5º.- El Comité Nacional de Emergencias estará integrado por el
Presidente de la República o el Secretario de la Presidencia de la
República, en su caso, quienes lo presidirán, los Ministros o los
Subsecretarios de los Ministerios de Defensa Nacional, Interior,
Relaciones Exteriores, Ganadería, Agricultura y Pesca, Industria, Energía
y Minería, Salud Pública, Transporte y Obras Públicas, Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, los Comandantes en Jefe del
Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea o sus representantes, Director
del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, Director de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, Director del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, Director de Sanidad Policial,
Director Nacional de Bomberos y Jefe de Policía del o los departamentos
eventualmente afectados.
 Asimismo, podrán ser invitados a integrarlo representantes de las
Intendencias Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Defensa Civil, Cruz Roja y cualquier otro organismo u
órgano, público o privado, que se entendiere pertinente.
 Los Ministros y Comandantes en Jefe mencionados, podrán integrar el
Comité Nacional de Emergencias, sustituyendo a sus subordinados en
cualquier momento y situación.
 El Comité sesionará por convocatoria del Presidente de la República o
el Secretario de la Presidencia, en su caso.
 Art. 6º.- El Comité Nacional de Emergencias tiene a su cargo las
siguientes funciones:

a) Asesorar al Presidente de la República en todo lo concerniente a las
   situaciones a que alude este Decreto y proponerle todas las acciones
   pertinentes.
b) Ejercer las funciones y cumplir las misiones que le sean asignadas
   por el Presidente de la República en circunstancias concretas.
c) Establecer políticas y directivas generales que permitan la mejor
   planificación y actuación de los organismos y órganos públicos y
   privados involucrados.
d) Decidir, conducir y delegar las medidas tendientes a prevenir y
   enfrentar las situaciones encuadradas en este Decreto y en especial en
   materia de empleo y apoyo de personal, logístico y de comunicaciones.
e) Coordinar y supervisar las actividades desarrolladas de acuerdo a este
   Decreto y todos los medios estatales y privados puestos a disposición
   a esos efectos.
f) Formular y proponer las normas jurídicas para que otras entidades,
   públicas o privadas, presten el apoyo requerido en los casos en que
   sea necesario.
g) Evaluar el funcionamiento del Sistema y proponer las reformas
   pertinentes al Presidente de la República.
h) Comunicarse directamente con los organismos y órganos nacionales e
   internacionales, para el cumplimiento de sus funciones y para el
   requerimiento de los apoyos necesarios para ello.
i) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

IV) DE LA SECRETARIA EJECUTIVA PERMANENTE

 Art. 7º.- La Secretaría Ejecutiva Permanente será ejercida por el
Secretario de la Presidencia y dependerá directamente del Presidente de
la República.
 Art. 8º.- Serán funciones de la Secretaría Ejecutiva Permanente:

a) Convocar al Comité Nacional de Emergencias cuando lo disponga el
   Presidente de la República o por sí cuando lo considere imprescindible,
   dando cuenta de ello en forma inmediata al Presidente de la República.
b) Presidir y representar al Comité Nacional de Emergencias, salvo que
   dichas funciones sean asumidas por el Presidente de la República.
c) Disponer la ejecución inmediata de los planes de emergencia
   existentes, dando cuenta de ello de inmediato al Presidente de la
   República.
d) Ejecutar las medidas y acciones que le encomiende el Comité Nacional
   de Emergencias.
e) Realizar la coordinación entre los órganos del Sistema.
f) Realizar todas las otras medidas tendientes al cumplimiento de la
   misión del Sistema.
g) Comunicarse directamente con los organismos y órganos nacionales
   para el cumplimiento de sus funciones y para el requerimiento de las
   informaciones y los apoyos necesarios para ello.

V. DE LA DIRECCION TECNICA Y OPERATIVA PERMANENTE.

 Art. 9º.- La Dirección Técnica y Operativa Permanente, estará integrada
por representantes designados por las autoridades que integran el Comité
Nacional de Emergencias y dependerá directamente de la Secretaría
Ejecutiva Permanente.
 Será presidida por un Director, cargo Ejercido por un funcionario del
Estado, de alta capacitación en la materia, designado por el Presidente
de la República.
 Art. 10º.- Son funciones de la Dirección Técnica y Operativa Permanente.

a) Analizar, planificar, proyectar y ejecutar las acciones que le
   encomiende el Comité Nacional de Emergencias o la Secretaría Ejecutiva
   Permanente, en su caso.
b) Asesorar al Comité Nacional de Emergencias en todo lo que requiera
   por el mismo y proponerle todas las acciones y medidas que estime
   pertinentes para el cumplimiento de la misión del Sistema.
c) Reunir y mantener la información actualizada de todos los medios,
   personas, organismos, órganos y demás que deben actuar en el Sistema.
d) Dictar su reglamento interno de funcionamiento.

VI. DE LOS COMITES DEPARTAMENTALES

 Art. 11º.- Los Comités Departamentales estarán integrados por
representantes designados por las autoridades que forman parte del
Comité Nacional de Emergencias, con competencia en los respectivos
departamentos.
 Asimismo, podrán ser invitados a integrarlo representantes de las
Intendencias Departamentales, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Defensa Civil, Cruz Roja y cualquier otro organismo u
órgano, público o privado, que se entendiere pertinente.
 Serán presididos por un Director, cargo ejercido por un funcionario del
Estado, de alta capacitación en materia, designado por el Presidente de
la República.
 Art. 12º.- Son funciones de los Comités Departamentales planificar y
ejecutar, las acciones que les encomienden las autoridades respectivas
que integran el Comité Nacional de Emergencias o aquellas medidas
urgentes que por sí determinen, previa autorización de la Secretaría
Ejecutiva Permanente y con ulterior obligación de informar a ésta de lo
actuado.

VII. REQUERIMIENTO DE INFORMACION

 Art. 13º.- Todos los órganos y organismos vinculados con la misión del
Sistema están obligados a brindar la información que los órganos del
mismo les requieran.
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