Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen
a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados
a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General
Impositiva:
a) Discotecas y salas de baile.-
b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
c) Hoteles de alta rotatividad.-
d) Juegos de azar.-
e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías,
salones de té y similares.-
Unicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean
adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en
las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-