Fecha de Publicación: 22/03/2002
Página: 795-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 12

 Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen 
a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados 
a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la 
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General 
Impositiva:
 a) Discotecas y salas de baile.-
 b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
 c) Hoteles de alta rotatividad.-
 d) Juegos de azar.-
 e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, 
 salones de té y similares.-
Unicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean 
adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en 
las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-
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