Fecha de Publicación: 22/03/2002
Página: 795-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 99/002

Reglaméntanse algunas de las modificaciones tributarias introducidas por 
la Ley 17.453.
(886*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 19 de marzo de 2002
                                                                          
VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario reglamentar algunas disposiciones de la referida 
norma, así como adecuar normativas vigentes.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
             Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio             

Artículo 1

 A efectos de la determinación del rango de ingresos en que los 
contribuyentes se encuentran comprendidos, según lo dispuesto en el 
inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se 
tomará el último monto que haya establecido el Poder Ejecutivo a la fecha 
de cierre de ejercicio, de acuerdo al literal E) del artículo 33º del 
Título referido.-

                        Impuesto al Valor Agregado                        

Artículo 2

 Para los intereses de préstamos y financiaciones concedidos por la Caja 
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en el 
literal H) del artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, 
otorgados o renovados con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 17.453, 
de 28 de febrero de 2002, se aplicarán las disposiciones del Impuesto al 
Valor Agregado que regían al 27 de febrero de 2002.-

Artículo 3

 El Poder Ejecutivo destinará la parte de la recaudación del Impuesto al 
Valor Agregado derivada de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 
70/2002, de 28 de febrero de 2002 que sea necesaria, a compensar las 
rentas afectadas vigentes al 28 de febrero de 2002, que se dejen de 
percibir por la derogación del artículo 489º de la Ley Nº 16.320, de 1º 
de noviembre de 1992. A tales efectos la Dirección Nacional de Loterías y 
Quinielas recabará al información y realizará los cálculos 
correspondientes.-

Artículo 4

 Una vez determinado el monto de la percepción a que refiere el artículo 
2º del Decreto Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura (INAVI) entregará a los contribuyentes un 
resguardo donde conste el importe a pagar y realizará las comunicaciones 
pertinentes a la Dirección General Impositiva.-
Dicho importe deberá ser abonado por los contribuyentes en el mismo 
momento, lugar y forma, que corresponda a las obligaciones normales del 
Impuesto al Valor Agregado.-
El INAVI condicionará la venta de valores a la exhibición del resguardo 
correspondiente al mes anterior, con la correspondiente intervención de 
caja.-

                       Impuesto Específico Interno                        

Artículo 5

 Las disposiciones del inciso primero del artículo 22º de la Ley Nº 
17.453, de 28 de febrero de 2002, no serán aplicables a las personas 
físicas que se encontraban en cumplimiento de misiones en el exterior a 
la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.-

Artículo 6

 Sustitúyese el literal a) del artículo 28º del Decreto Nº 96/990, de 21 
de febrero de 1990, por el siguiente:
"a) Cigarrillos: 68,5%"

                          Impuesto al Patrimonio                          

Artículo 7

 La excepción a la aplicación de las limitaciones a la admisión de 
pasivos dispuesta en la parte final del inciso quinto del artículo 15º 
del Título 14 del Texto Ordenado 1996, es aplicable exclusivamente a los 
contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias que 
deban liquidar dicho tributo.-

Artículo 8

 Se admitirá deducir como pasivos en la liquidación del Impuesto al 
Patrimonio de los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º del 
Título 14 del Texto Ordenado 1996, el promedio en el ejercicio de los 
saldos a fin de cada mes de las deudas contraidas con los sujetos pasivos 
del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, a condición de que 
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto.-

                Impuesto de Control del Sistema Financiero                

Artículo 9

 Desígnanse agentes de retención del Impuesto de Control del Sistema 
Financiero a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria 
y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas 
domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el 
exterior, que no actúen en el país mediante sucursal, agencia o 
establecimiento.-

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 69/001, de 28 de febrero de 
2001, por el siguiente:
"Artículo 5º.- Tasa.- Las tasas anuales del impuesto serán:
 a) Préstamos destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
 la Circular del Banco Central Nº 1.456, modificativas y concordantes, 
 0,01% (cero coma cero uno por ciento).-
 b) Préstamos comprendidos en el literal b) del artículo 11º del Decreto 
 Nº 70/2002, de 28 de febrero de 2002, 0,01% (cero coma cero uno por 
 ciento).-
 c) Restantes activos gravados, 0,36% (cero coma treinta y seis por 
 ciento)".

                    Impuesto a las Tarjetas de Crédito                    

Artículo 11

 Sustitúyese el artículo 19º del Decreto Nº 70/002, de 28 de febrero de 
2002, por el siguiente:
"Articulo 19º.- A los efectos de la determinación del monto mensual del 
Impuesto a las Tarjetas de Crédito se considerara la mayor de las 
siguientes cantidades:
a) 5%o (cinco por mil) del total de adquisiciones de cada tarjeta 
vigente, incluidas las correspondientes a sus adicionales, con un máximo 
de UR 0,10 (cero con diez unidades reajustables).-
b) UR 0,02 (cero con cero dos unidades reajustables) por cada tarjeta 
vigente".-

                   Normas de Administración Tributaria                    

Artículo 12

 Las operaciones propias de las actividades económicas que se establecen 
a continuación, se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados 
a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la 
liquidación de los tributos administrados por la Dirección General 
Impositiva:
 a) Discotecas y salas de baile.-
 b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo.-
 c) Hoteles de alta rotatividad.-
 d) Juegos de azar.-
 e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, 
 salones de té y similares.-
Unicamente en aquellos casos en que dichos bienes o servicios sean 
adquiridos para su reventa, podrán ser deducidos a efectos fiscales, en 
las condiciones que determine la Dirección General Impositiva.-

Artículo 13

 Las adquisiciones de los bienes y servicios que se establecen a 
continuación, sólo podrán deducirse a efectos fiscales, cuando se 
incorporen al proceso productivo, a los bienes de cambio, o se destinen a 
la reventa:
 a) Prendas de vestir y calzado.-
 b) Alimentos y bebidas no incluidos en el artículo anterior.-
 c) Servicios fúnebres.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las adquisiciones de 
los literales a) y b) serán computables cuando correspondan en forma 
inequívoca y fehaciente a gastos destinados a alimentación o indumentaria 
de trabajo del personal, de acuerdo a las normas que reglamentan la 
materia gravada para la seguridad social.

Artículo 14

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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