Fecha de Publicación: 22/03/2002
Página: 792-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 93/002

Reglaméntase el Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los 
Artículos 28 y siguientes de la Ley 17.453.
(880*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 19 de marzo de 2002
                                                                          
VISTO: El Impuesto a las Telecomunicaciones creado por los artículos 28º 
y siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.-

CONSIDERANDO: necesario proceder a su reglamentación mediante la 
estructura de un texto orgánico.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de 
la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Oficina recaudadora.- El impuesto creado por los artículos 28º y 
siguientes de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, será recaudado 
por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 2

 Hecho generador.- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo 
las siguientes comunicaciones salientes:
a) Las realizadas mediante la utilización de líneas de teléfonos
   celulares.-
b) Las de larga distancia internacional.-
c) Las realizadas desde telefonía fija a teléfonos celulares móviles.-

Artículo 3

 Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto que se reglamenta los 
sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que presten servicios de 
telefonía y comunicación.-

Artículo 4

 Territorialidad.- Se consideran comprendidas las comunicaciones 
salientes referidas en el artículo 2º realizadas en el territorio de la 
República Oriental del Uruguay.-

Artículo 5

 Monto imponible.- El monto imponible se determinará en base al tiempo de 
efectiva utilización del servicio y variará de acuerdo al tipo de 
comunicación saliente de que se trate, según los distintos literales del 
artículo 2º:
a) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
b) $ 2,00 (dos pesos uruguayos) por minuto o fracción.-
c) $ 0,40 (cuarenta centésimos de peso uruguayo) por minuto o fracción.-
Cuando en una misma comunicación saliente se verifique más de un hecho 
generador, el monto imponible se determinará aplicando únicamente el 
mayor valor de los dispuestos precedentemente.-

Artículo 6

 Servicios 0900.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a 
las llamadas salientes gravadas que tengan como objeto la utilización de 
servicios 0900, en cuyo caso el monto imponible se determinará aplicando 
al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las 
siguientes tasas:
a) Servicios 0900 destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0% 
   (cero por ciento).-
b) Restantes casos: 10% (diez por ciento).-

Artículo 7

 Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en 
las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección 
General Impositiva.-

Artículo 8

 Remisión.- Las operaciones de permuta, moneda extranjera, prestaciones 
accesorias e incobrables, se regirán por lo dispuesto en el decreto 
reglamentario vigente del Impuesto al Valor Agregado.-

Artículo 9

 Deróganse los artículos 15º a 17º del Decreto Nº 70/002, de 28 de 
febrero de 2002.-

Artículo 10

 El presente decreto rige desde el 1º de marzo de 2002.-

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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