Fecha de Publicación: 15/03/1993
Página: 621-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

   Decreto 92/993

   Adecuase la norma, referente al sellado previo de las Guías de Propiedad y Tránsito, en movimientos de haciendas y frutos del país.
(363)

   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
    Ministerio del Interior.

                                       Montevideo, 24 de febrero de 1993

   Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor de
Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a fin de adecuar la disposición contenida en el Art. 3º del decreto Nº 289/974, de 18 de abril de 1974, con la
redacción dada por el Art. 1º del decreto Nº 516/991, de 17 de setiembre
de 1991, a la experiencia recogida en su aplicación;

   Resultando: I) la citada norma dispuso que el sellado previo de las
Guías de Propiedad y Tránsito en los movimientos de haciendas y frutos del
país, hacia los departamentos de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro
Largo, Treinta y Tres y Rocha y dentro y hacia y desde la faja fronteriza
de 50 kilómetros, se deberá hacer en cualquier sección policial del
Departamento de donde salgan los ganados y frutos del país;

   II) en muchos casos la seccional policial del Departamento, más cercano al lugar donde se inició el movimiento, se encuentra a más de 40 kms. lo cual ocasiona inconvenientes operativos dada las distancias a recorrer para realizar el sellado previo;

   Considerando: I) conveniente, por lo expuesto, adecuar a la realidad la
norma de referencia, sin perjudicar ni el contralor ni los productores;

   II) oportuno recoger lo que la experiencia ha mostrado en cuanto a la
operativa del sellado previo de las Guías de Propiedad y Tránsito y su
posterior verificación;

   Atento: a lo preceptuado por el decreto Nº 418/973, de 8 de junio de
1973,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Todo movimiento de ganado bovino, ovino, porcino, equino y frutos del
país, realizado hacia, desde, entre y dentro de la zona de frontera que se
indica, requerirá sellado previo de la Guía de Propiedad y Tránsito
respectiva, el que se realizará en la Seccional Policial más cercana al
establecimiento desde el cual se inicia el movimiento. 

Artículo 2

   La autoridad policial interviniente sellará Original y Duplicado y
retendrá Triplicado y Cuadruplicado, hasta que el emiso de la Guía
complete la información en un plazo no mayor a las 72 horas. Vencido el
mismo y si el interesado no se hubiera presentado, elevará ambas
(triplicado y cuadruplicado) a la Coordinadora Departamental de DICOSE de
la Jefatura de Policía del Departamento de Salida de las haciendas o
frutos del país.

Artículo 3

   La zona de frontera a que se refiere el artículo 1º de este decreto, es
la que comprenden las actuales Seccionales Policiales de los siguientes
Departamentos:

   Artigas y Rivera: todas;
   Salto: 10a., 11a y 12a.;
   Tacuarembó: 10a. y 12a.;
   Cerro Largo: 1a.; 2a.; 3a.; 4a.; 5a.; 12a.; 13a.; 14a.; 15a.;
   Treinta y Tres: 2a.; y 3a.;
   Rocha: 4a; 5a.; 6a.; y 9a.; 

Artículo 4

   Derógase el decreto Nº 516/991, de 17 de setiembre de 1991. 

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.- 

Artículo 6

   Comuníquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN A. RAMIREZ.
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