Fecha de Publicación: 20/03/2013
Página: 6
Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 91/013

Reglaméntanse disposiciones relativas al régimen de importación de
vehículos para discapacitados.
(487*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
    MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                           Montevideo, 13 de Marzo de 2013

VISTO: la entrada en vigencia de los artículos 330 y 331 de la Ley N°
18.996 de 7 de noviembre de 2012.-

RESULTANDO: I) que por el primero de los artículos citados se sustituye el
artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción
dada por el artículo 764 de la Ley N° 16736 de 5 de enero de 1996 y la Ley
N° 16.986 de 22 de julio de 1998, relativo a los beneficios tributarios a
otorgar a los vehículos para personas discapacitadas; y por el segundo, se
deroga el artículo 7 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962.-

II) que el nuevo régimen que el legislador dispone, consiste en establecer
-mediante reglamentación- un monto no imponible de tributos nacionales,
derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación,
dejando librado al solicitante la importación del vehículo que éste
considere conveniente, debiéndose abonar los tributos correspondientes por
el excedente.-

CONSIDERANDO: I) que como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo
régimen no deberá atenderse mas en el futuro al límite de cilindrada del
vehículo ni a su valor, salvo -en lo que refiere a éste último aspecto-
para determinar la base imponible de los tributos aplicables.-

II) conveniente reglamentar las disposiciones legales precitadas.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El máximo de valor no imponible a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N° 13.102 de 18 de octubre de 1962 en la redacción
dada por el artículo 330 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012,
para el vehículo incluyendo su eventual adaptación y sus elementos
auxiliares, quedará establecido en U$S 16.000 (dieciséis mil dólares de
los Estados Unidos de América) según Precio Probable de Venta al Público
Sin Impuestos.-

Artículo 2

 Agrégase a la documentación a solicitar por el artículo 4° del Decreto N°
241/99 de 4 de agosto de 1999, la certificación que expedirá la Unidad de
Seguridad Vial, respecto de los sistemas de adaptación incorporados al
vehículo.-

Artículo 3

 Los elementos auxiliares independientes de un vehículo necesarios para la
mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía de una persona discapacitada
quedarán igualmente exonerados por hasta el monto establecido en el
artículo anterior.-

Artículo 4

 Deróganse en lo pertinente los artículos 13 del Decreto N° 241/99 de 4 de
agosto de 1999 en la redacción dada por el artículo 7 del Decreto N°
325/07 de fecha 3 de setiembre de 2007 y el artículo 11 del Decreto N°
241/99 en la redacción dada por el artículo 8 del Decreto N° 325/07 de
fecha 3 de setiembre de 2007; así como el Decreto N° 456/11 de fecha 21 de
diciembre de 2011.-

Artículo 5

 El presente Decreto se aplicará a los asuntos resueltos por el Ministerio
de Economía y Finanzas a partir del 1 de enero del año 2013.-

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese etc.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO; EDUARDO BONOMI;
ROBERTO CONDE; ENRIQUE PINTADO; SUSANA MUÑIZ.
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