Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 677-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 18

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y los hospitales y sanatorios que les presten Cuidados Especiales podrán convenir, de acuerdo a las tarifas fijadas según el artículo 12, la forma de pago de estos servicios Sin perjuicio de ello, en todos los casos se procurará incluir en dichos convenios el sistema de pre-pago de una suma fija mensual por afiliado.
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