Fecha de Publicación: 05/04/1983
Página: 677-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 15

   Las Unidades de Cuidados Especiales sólo podrán facturar aquellos servicios que hayan sido indicados o conformados en forma expresa por tratante de la Institución.

En caso de discrepancia, se estará a lo que resuelva el Ministerio de
Salud Pública.
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