Fecha de Publicación: 12/05/1986
Página: 336-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 89/986

Se implementan medidas sobre la Importación de mercadería vegetal que ingrese al país.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 5 de febrero de 1986.

   Visto: la necesidad de implementar medidas que permitan conocer, con
suficiente antelación, la importación de mercadería vegetal que ingrese
al país, a los efectos de estudiar y evaluar con anticipación los
posibles riesgos fitosanitarios.

   Resultando: I) Que el creciente desarrollo de interconexión vial,
ferroviaria, marítima y aérea ha permitido un incremento del desarrollo
del comercio internacional de mercadería vegetal;

   II) La introducción al país de mercadería vegetal conlleva
implícitamente el riesgo potencial de introducción y diseminación de plagas peligrosas para la agricultura nacional;

   III) Existen mercaderías vegetales provenientes de países o regiones
que potencialmente pueden ser portadoras de plagas cuarentenarias no
existentes en el país o sometidas a medidas oficiales de control.

   Considerando: I) La circunstancia indicada hace necesario conocer, con
cierta antelación, las denuncias de importación por parte de las
reparticiones encargadas del control fitosanitario, a fin de conocer los
posibles agentes perjudiciales que puede transportar la mercadería e
instrumentar medidas de inspección y prevención que permitan evitar la
introducción al país de los mismos con los peligros consiguientes;

   II) Que de ese modo podrán encararse programas sanitarios integrales,
con especial énfasis en las enfermedades infectocontagiosas y lucha de
plagas agropecuarias de todo tipo.

   Atento: lo dispuesto por la ley de Defensa Agrícola 3921, de 28 de
octubre de 1911, su decreto reglamentario de 9 de marzo de 1912 y sus
modificativas,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Todo importador de mercadería vegetal deberá comunicar a la Dirección
de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la clase de
mercadería, origen, volumen a transportar, lugar de ingreso, medio de
transporte y todo otro dato que le sea exigido, a fin de evaluar con
anticipación los posibles riesgos fitosanitario y adoptar en cada caso
las medidas que correspondan.
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a ninguna denuncia de importación de mercadería vegetal, sin la acreditación previa de haberse presentado la información exigida en el inciso anterior.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido en el presente decreto, las
mercaderías vegetales deberán cumplir con todas las exigencias de
carácter fitosanitarios y calidad que estén dispuestas para el producto.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación 
en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO. - LUIS MOSCA.
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