PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
El fiduciario recaudará los pagos de todos los recursos referidos en los
artículos 5 y 8 del presente Decreto por cuenta y orden de los
fideicomitentes. La gestión de recaudación a cargo del fiduciario no
incluirá el cobro forzado de los recursos referidos y de las multas y
recargos aplicables en caso de falta de pago por parte de las empresas y
generadores obligados.
Los recursos referidos en el artículo 9 del presente Decreto serán
depositados por el MEF o por el MIEM, según corresponda, en la cuenta del
FUDAEE prevista en el artículo 4 del presente Decreto.