Fecha de Publicación: 30/03/1987
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 21  del decreto 667/979 del 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

   "ARTICULO 21. Quienes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y
cigarros, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación
del precio ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo
correspondiente al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su
enajenación.
 La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al
probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el
de productos similares de circulación en plaza.
 Los cigarrillos importados pagarán el impuesto sobre el doble del precio
ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más categoría".
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