Fecha de Publicación: 30/03/1987
Página: 611-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 853/986    

Se fijan las tasas a efectos de liquidar el Impuesto Específico Interno (IMESI) que grava cigarrilos, cigarros de hoja, tabacos y tabacos de frontera.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 
                                    Montevideo, 18 de diciembre de 1986.

   Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.294 de 23 de junio de 1982,
el decreto reglamentario 237/982 de 14 de julio de 1982 y el decreto
338/986 de 2 de julio de 1986.

   Resultando: I) Que es conveniente racionalizar las tasas del Impuesto
Específico Interno (IMESI) que grava los cigarros de hoja, prescindiendo
de diferencia de tipo, como ocurre con el resto de los productos
gravados;

   II) Aconsejable modificar el régimen de liquidación del tributo que
grava a los cigarrillos importados.

   Considerando: que en mérito a ello corresponde sustituir las tasas que
dispone el decreto 338/986 de 2 de julio de 1986 así como sustituir el
artículo 21 del decreto 567/979 de 19 de noviembre de 1979.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes tasas a efectos de liquidar el Impuesto
Específico Interno (IMESI) que grava la primera enajenación de los bienes
descriptos en el numeral 9º del artículo 1º del Título 7 del Texto
Ordenado 1982:

a) Cigarrillos                               60%
b) Cigarros de hoja (habanos o no habanos)   35%
c) Tabacos                                   25%
d) Tabacos de frontera                       15%

Artículo 2

   Los factores indicados en el artículo 2º del decreto 338/986 de 2 de
julio de 1986, quedan fijados en los siguientes:

3.88 para cigarrillos
1.97 para cigarros de hoja (habanos o no habanos)
1.65 para tabacos
1.41 para tabacos de frontera

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 21  del decreto 667/979 del 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:

   "ARTICULO 21. Quienes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y
cigarros, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación
del precio ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo
correspondiente al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su
enajenación.
 La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al
probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el
de productos similares de circulación en plaza.
 Los cigarrillos importados pagarán el impuesto sobre el doble del precio
ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más categoría".

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en 3 (tres) diarios de circulación nacional,
etc.-  

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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