Fecha de Publicación: 09/03/2015
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 34

   El copago al que refiere el Artículo 32° del presente Decreto se establece como un porcentaje del costo del tratamiento, variable según tramo de ingreso e intento, de acuerdo al siguiente detalle:

Primer Intento
Segundo Intento
Tercer Intento
Primer tramo
0%
10%
20%
Segundo tramo
25%
50%
65%
Tercer tramo
50%
70%
85%
Cuarto tramo
75%
85%
90%
Quinto tramo
85%
90%
95%
El valor monetario de los copagos será único para todos los tratamientos de Reproducción Humana Asistida de Alta Complejidad y será establecido por el FNR aplicando los porcentajes previstos en el inciso anterior sobre el costo promedio ponderado de dichos tratamientos. El costo de cada tratamiento corresponderá a los valores que el FNR deba abonar por los mismos y su ponderación se establecerá en función del peso relativo del costo de cada tratamiento en el total, en ambos casos de acuerdo a los datos disponibles correspondientes al año móvil previo. El FNR establecerá los copagos para cada uno de los tres ciclos a los que refiere el Artículo 12 del presente Decreto, considerando a tales efectos el costo promedio ponderado de cada una de ellos. El valor monetario de los copagos será determinado por el FNR dentro de los 30 días corridos contados a partir de la publicación del presente Decreto y será reajustado por dicho organismo el 1° de enero de cada año. En la determinación inicial de las ponderaciones y el costo de cada tratamiento, al no contarse con datos disponibles, el FNR considerará la distribución y el costo esperados de los mismos. El FNR definirá los procedimientos para el cobro de los copagos, así como para la eventual devolución de la cuota parte cobrada en aquellos casos en que alguna de las etapas del tratamiento de Reproducción Humana Asistida de Alta Complejidad (estimulación de la ovulación, recuperación ovocitaria, fecundación in vitro/ICSI, transferencia embrionaria y criopreservación) no haya podido ser efectivamente realizada. A efectos de determinar el monto a devolver se deberá considerar el peso relativo del costo promedio ponderado de cada etapa en el total. Queda excluido de lo aquí previsto los casos en los que el tratamiento resulte suspendido por voluntad expresa de la mujer.
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