Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior,
tuvieran ingresos de la actividad industrial que no superen el 75 %
(setenta y cinco por ciento) del total de los ingresos deberán liquidar:
a) El Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio por las rentas
derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
insumo de la industrial;
b) El Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, según corresponda, por su actividad no comprendida en
el literal anterior.