Fecha de Publicación: 05/12/1988
Página: 481-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior,
tuvieran ingresos de la actividad industrial que no superen el 75 %
(setenta y cinco por ciento) del total de los ingresos deberán liquidar:

a) El Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio por las rentas
   derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el
   producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
   insumo de la industrial;
b) El Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el Impuesto a las Actividades
   Agropecuarias, según corresponda, por su actividad no comprendida en
   el literal anterior.
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