Decreto 792/988
Se dictan normas para empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, referente al pago de impuestos que se determinan.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 23 de noviembre de 1988.
Visto: el artículo 433 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
Resultando: que el mismo dispone que "las rentas derivadas de
actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo sujeto
pasivo, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria
constituya insumo de la industrial, estarán comprendidas en el literal a)
del artículo 2º del título 4 del Texto Ordenado 1987".
Considerando: I) Que el análisis de los antecedentes que dieron lugar
a la sanción del artículo 433 así como del sentido u objetivo del mismo,
puede concluirse razonablemente que la norma apunta hacia empresas cuya
estructura administrativa y comercial está ensencialmente orientada hacia la actividad industrial y comercial, es decir, que las rentas obtenidas
por un mismo sujeto pasivo con actividad agropecuaria e industrial
provengan de una integración vertical de las mismas;
II) Que puede concluirse que si el proceso productivo es esencialmente
industrial y la utilización total o parcial de insumos provenientes del
sector agropecuario es solo un medio para el cumplimiento de la actividad
industrial nos encontramos frente a una empresa agroindustrial y en
consecuencia alcanzada por el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio;
III) Que puede concluirse, asimismo, que si el proceso industrial no es
la actividad básica y esencial de una empresa, es decir, si no es un fin
en sí mismo y la actividad industrial es solo un medio de comercializar
un excedente de su producción agropecuaria o una forma de obtener una
renta extra (esporádica o permanente) entonces no estamos frente a una
empresa agroindustrial;
IV) Que en este último caso deberá tributarse el Impuesto a las Rentas
de la Industria y Comercio por las rentas derivadas de la actividad
industrial y el Impuesto a las Actividades Agropecuarias o el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias, según corresponda, por las rentas provenientes
de la explotación agropecuaria;
V) Que en el sentido que se viene exponiendo se hace necesario
establecer límites cuantitativos para determinar las situaciones en que
es procedente la aplicación del régimen establecido en el artículo 433 de
la ley 15.903;
VI) Que nada obsta a autorizar a quienes demuestren estar organizados
como empresa agroindustrial a tributar el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio por la totalidad de sus rentas ya que:
a) Si liquidan por separado arribarán a dos cifras cuya suma
necesariamente habrá de coincidir con el resultado fiscal único; y
b) Por cuanto las excepciones contenidas en el artículo 433 tienen el
propósito de atribuir a las empresas agroindustriales, en determinados
aspectos, el mismo tratamiento que tendrían si liquidaran el Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio y el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e
industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad
agropecuaria constituya insumo de la industrial, liquidarán el Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio por la totalidad de sus rentas
cuando los ingresos de la actividad industrial superen el 75 % (setenta y
cinco por ciento) del total de ingresos.
Cuando los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior,
tuvieran ingresos de la actividad industrial que no superen el 75 %
(setenta y cinco por ciento) del total de los ingresos deberán liquidar:
a) El Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio por las rentas
derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya
insumo de la industrial;
b) El Impuesto a las Rentas Agropecuarias o el Impuesto a las Actividades
Agropecuarias, según corresponda, por su actividad no comprendida en
el literal anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, aquellos sujetos
pasivos organizados estructuralmente como empresas agroindustriales, cuyos
ingresos provenientes de su actividad industrial no superen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del total de sus ingresos, podrán solicitar ser categorizados como contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
A tales efectos deberán solicitar dicha categorización a la Dirección
General Impositiva, adjuntando a su solicitud todos los elementos
habilitantes para comprobar la existencia de una organización estructural
de agroindustria.
La no presentación de dicha solicitud o la denegatoria tácita o
expresa de la misma significará categorizar al contribuyente comprendido
en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o en el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias según corresponda, por los ingresos derivados de
la actividad agropecuaria, sin perjuicio de proceder a la liquidación del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio por los ingresos
derivados de su actividad agroindustrial.