Fecha de Publicación: 01/02/1980
Página: 583-A
Carilla: 27

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 765/979

Se declaran comprendidas las razas cebuinas y semen proveniente de las mismas, dentro de los reproductores de pedigrí cuya importación se exonera de gravámenes.

Ministerio de Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                     Montevideo, 19 de diciembre de 1979.

     Visto: la gestión promovida por la Asociación Rural del Uruguay a fin
de que se generalice la autorización para importar reproductores de
pedigrí de razas cebuinas y semen proveniente de las mismas, en iguales
condiciones en que se introducen otras razas y el semen respectivo.

     Resultando: I) Por el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970, fue
autorizada la importación, en carácter experimental, de reproductores de
las razas cebuinas así como del semen de las mismas, y se confió al Centro
de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger", la fiscalización y
evaluación de los programas experimentales que establezcan al efecto;

     II) Posteriormente, ante solicitud de la Asociación Rural de
Tacuarembó, se dictó el decreto 663/973, de 16 de agosto de 1973 que
reitera la citada autorización pero confiando a dicha entidad la
importación de reproductores, a la Cooperativa de Inseminación Artificial
de Tacuarembó la importación de semen y a una Comisión representativa de
la zona la elección de los establecimientos que podrían hacer uso de esas
formas reproductivas;

     III) Los decretos 422/979, del 13 de julio de 1979, y 194/979, de 30
de marzo de 1979, exoneran de gravámenes la importación de reproductores
de pedigrí y de semen bovino, suino y ovino congelados provenientes de
reproductores de pedigrí respectivamente, y por decreto 299/979, de 30 de
mayo de 1979, se declaró a este semen comprendido en las exoneraciones del
Impuesto al Valor Agregado dispuestas por la ley 14.828, de 2 de octubre
de 1978;

     IV) La Asociación Rural del Uruguay solicita igual tratamiento para
los reproductores de pedigrí y el semen respectivo de las razas cebuinas,
habida cuenta de los beneficiosos resultados obtenidos en la zona norte
del país, así como de las experimentaciones realizadas por el Centro de
Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger".

     Considerando: I) En oportunidad de un planteamiento de la Asociación
Rural del Uruguay, similar al presente (Asunto 111/4/979 del Ministerio
de Agricultura y Pesca), el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto
Boerger", luego de los auspiciosos como terminantes estudios y
evaluaciones realizados por el Proyecto Nacional de Producción Animal para
determinar el comportamiento de las cruzas de razas cebuinas con las de
origen británico que se explotan tradicionalmente en el país, concluye
aconsejando que se deroguen todas las disposiciones que impidan la libre
entrada al país de reproductores y semen de razas cebuinas;

     II) En igual forma se expidió la Asociación Rural del Uruguay, la
Comisión Mixta Honoraria de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal y
la Dirección General de los Servicios Veterinarios -en lo pertinente- y la
Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca.

     Atento: a lo preceptuado por las leyes 12.670, de 17 de diciembre de
1959, 14.629, de 5 de enero de 1977, y 14.828, de 2 de octubre de 1978,

     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

                   Decláranse comprendidas las razas cebuinas dentro de
los reproductores de pedigrí cuya importación se exonera de gravámenes por
el decreto 422/979, de 13 de julio de 1979.

Artículo 2

               Declárase comprendido en el literal f) del artículo 1º del
decreto 194/979, de 30 de marzo de 1979, el semen proveniente de
reproductores de pedigrí de razas cebuinas.

Artículo 3

               Declárase comprendido en el literal j) del artículo 1º del
decreto 299/979, de 30 de mayo de 1979, el semen proveniente de
reproductores de pedigrí de razas cebuinas.

Artículo 4

               Deróganse los artículos 40, 41 y 42 del decreto de 8 de
junio de 1934, el decreto 362/970, de 30 de julio de 1970 y el decreto
663/973, de 16 de agosto de 1973.

Artículo 5

               Comuníquese, etc


		
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