Fecha de Publicación: 21/08/1991
Página: 473-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 724/990

Consejo de Salarios, Grupo 17 "Industria del Cuero" Subgrupo "Curtiembre 
de Cueros Pelíferos y Afines

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 28 de diciembre de 1990.

   Vistos: los acuerdos logrados en los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/85 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17 "Industria del Cuero" Subgrupo "Curtiembre de Cueros Pelíferos y Afines" se recibió por acta del 31 de octubre de 1990 el Convenio Colectivo en el que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios para el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos por el decreto ley 14.791 
del 8 de junio de 1978;

   III) Qle es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

   Atento: a lo espuesto, lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/78 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscripto el 30 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Curtiembre de Cueros, Pelíferos y Afines y la delegación obrera de dichos establecimientos que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 17 "Industria del Cuero" Subgrupo "Curtiembre de Cueros, Pelíferos y Afines" con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1991 y salvo lo dispuesto en las cáusulas 11 y 12 del convenio.

Artículo 2

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio, podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa.

Artículo 3

   Cocumíquese, publíquese, etc. - LACALLE HERRERA. - CARLOS A. CAT. - ENRIQUE BRAGA SILVA.

                             ____________
                                
                               CONVENIO

   En la ciudad de Montevideo, el día treinta de octubre de mil novecientos noventa entre: por una parte: Los señores José Guerreros y Dr. Enrique Bartaburu en representación de la "Cámara de Industria Curtidora Uruguaya" dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en Avda. Del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja 1670, 1er. piso, 
y por otra parte: Los señores Roberto Villanueva, Walter Hourdebaigt, Gustavo Basterech y Miguel Barrera en representación de la "Unión de Obreros Curtidores", con domicilio en Santa Lucía 4874, acuerdan la celebración del presente convenio colectivo, que regulará las relaciones salariales.

   PRIMERO: (Ambito de Aplicación).- El presente convenio rige, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 17, subgrupo 3, "Curtiembres de Cuero, Pelíferos y Afines", con excepción del personal de Dirección (Supervisores con Mando, superiores, Jefes Administrativos y superiores.

   SEGUNDO: (Vigencia del Acuerdo Salarial).- Regirá en principio por 
doce meses, desde el 1º de setiembre de 1990, hasta el 31 de agosto de 1991, salvo lo dispuesto en las cláusulas 11, y 12 de este convenio.

   TERCERO (Ajuste Salarial).- Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión 
en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del 
último aumento haya superado el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste que corresponda realizar.

   CUARTO: - En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes:

   A) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75% de la inflación del cuatrimestre anterior a cada aumento y la inflación real ocurrida en período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el numeral siguiente;
   B) Aumento por Inflación.- El 75% de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento;
   C) Recuperación.- En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89-enero/90). A tales efectos de dividirá el salario real promedio del cuatrimestre base entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir.

   Las partes acuerdan se alcanzará el nivel de salario real del cuatrimestre base, en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir 
del 1º de setiembre de 1990.

   A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en el literal anterior, se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales de octubre/89 - enero/90. En tal sentido las partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del salario real respecto a ese período base del 16,04% comparado con el salario real del trimestre junio/agosto de 1990. Dicho porcentaje de pérdida del salario real se recuperará en la siguiente forma:

a) En el primer ajuste se sumará un porcentaje del 3,53 % al aumento a   
   otorgarse a partir del 1º de setiembre de 1990;
b) En el segundo ajuste se sumará un porcentaje del 3,12 % al aumento a  
   otorgarse cuando corresponda.
c) En la oportunidad del tercer ajuste, se medirá la pérdida en relación 
   al cuatrimestre base y de ella se otorgará un tercio, que se 
   adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de A) y B);
d) En la oportunidad del cuarto ajuste, calculada nuevamente la pérdida, 
   el porcentaje resultante se dividirá entre dos, y se sumará en la 
   forma preindicada;
e) En la oportunidad del quinto y último ajuste, calculada nuevamente la 
   pérdida, se dará el total para alcanzar el nivel salarial del   
   cuatrimestre base.

   En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 33% (treinta y 
tres por ciento) que se integrará de la siguiente forma:

   I) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6,3% 
      (seis con tres por ciento) en aplicación del decreto del 27.09.90.

  II) 75% de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990: 21,8% 
      (veintiuno con ocho por ciento);

 III) Por recuperación se adiciona un 3,53% (tres con cincuenta y tres 
      por ciento). 

   QUINTO: - Por aplicación del presente convenio, los salarios mínimos por categoría a partir del 1º de setiembre de 1990, serán los que figuran en el Anexo que se firma por separado y constituye parte integrante de 
ese Convenio.

   SEXTO: - El importe del préstamo de N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil) otrogado por Convenio del 7 de agosto del corriente año, 
se devolverá en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de N$ 10.000,00 (nuevos pesos diez mil) cada una, a descontar de los haberes salariales de cada mes, siendo el primero de ellos setiembre de 1990.

   SEPTIMO: - En el mes de diciembre de 1990, se hará efectivo el pago de una retribución adicional equivalente a la doceava parte de los salarios, excluyendo aguinaldo, percibidos en el período 1º de diciembre de 1989 al 31 de mayo de 1990.

   OCTAVO: - Con respecto a la prima por antigüedad, se acuerda que las diferencias que correspondan percibir por cada aumento computable a la antigüedad, se empezarán abonarse a partir del mes siguiente de producido cada cambio.

   NOVENO: - Los trabajadores tendrán derecho a un día de asueto pago por nacimiento de un hijo, o por fallecimiento de alguno de los siguientes familiares: padres, esposa, hijos o hermanos, debiendo el trabajador acreditar en cada caso dichas circunstancias. Este beneficio es sin perjuicio de otros acuerdos más beneficiosos para el trabajador, que puedan existir en algunas empresas del sector.

   DECIMO: - Se creará un grupo de trabajo bipartito, a los efectos de estudiar la posibilidad de unificación de las retribuciones de las distintas categorías de curtiembre vacunas y lanares. La formación de dicho grupo no implica el compromiso de las partes de llegar a acuerdo alguno.

   DECIMOPRIMERO.- El presente convenio quedará total y automáticamente rescindido de pleno derecho si en el momento en que corresponda aplicar cada aumento salarial, la devaluación del nuevo peso con relación al 
dólar norteamericano, en el período transcurrido desde la vigencia del aumento anterior que hubiera correspondido otorgar, no hubiera superado 
el 90% (noventa por ciento) del aumento del I.P.C. en el mismo período, 
en tal caso, no se otorgará aumento alguno, y las partes quedarán en libertad de negociar los que estimen conveniente.

   Para determinar la devaluación ocurrida, se tomará el valor del dólar norteamericano interbancario tipo vendedor. El I.P.C. será el determinado por la Dirección General de Estadísticas y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas.

   DECIMOSEGUNDO: - La cláusula que antecede no se aplicará para el único caso del primer aumento que corresponda otorgar posterior a la firma de este Convenio.

   DECIMOTERCERO: (Estipulaciones Especiales).- I) En la oportunidad de cada ajuste salarial, sesionará el Consejo de Salarios con el fin de 
fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondientes de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva;

   II) Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no 
realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT.

   DECIMOCUARTO: (Permanencia de los Beneficios).- Las partes declaran 
que los beneficios acordados por el presente convenio durarán hasta la extinción del mismo.

   DECIMOQUINTO: - Las partes solicitan la homologación del presente Convenio al Poder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente 
al Grupo Nº 17 Industria del Cuero, subgrupo 03 "Curtiembres de Cueros, Pelíferos y Afines".

   Y para constancia y cumplimiento, en señal de conformidad se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

   Testado: Derivados de convenios y acuerdos anteriores tienen carácter permanente. (No Vale).

(Firmas ilegibles). 

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo"


		
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