Fecha de Publicación: 02/01/1986
Página: 17-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 20/02/1986, 04/03/1986.

Artículo 5

   Las horas extras realizadas durante la jornada diurna serán 
retribuídas una vez y media y las trabajadas en jornada nocturna y días 
domingos y feriados en forma doble.
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