Fecha de Publicación: 02/01/1986
Página: 17-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 20/02/1986, 04/03/1986.

Artículo 13

   Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados en el artículo 1º, 
ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% sobre el salario vigente
al 1º de junio de 1985.
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