Fecha de Publicación: 01/02/1979
Página: 322-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 695/978

Se aprueba la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia Municipal de Paysandú (Intendencia Municipal y Junta de Vecinos), para el Ejercicio 1978.

       "MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
                             DERECHOS HUMANOS"

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 13 de diciembre de 1978.

  Visto: la gestión de la Intendencia Municipal de Paysandú (Intendencia
Municipal y Junta de Vecinos) por la cual propone al Poder Ejecutivo la
modificación presupuestal para el ejercicio 1978.

   Resultado: que esta ampliación presupuestal para el año 1978, cuenta
con la aprobación de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión y el acuerdo del Tribunal de Cuentas de la República de fecha 9
de noviembre de 1978.

   Considerando: I) Que de no recaudarse los recursos previstos deberán
abatirse gastos a los efectos de mantener el equilibrio presupuestal;

II) Lo dispuesto por el artículo 5º del inciso C) del acto institucional 3
del 1º de setiembre de 1976.


   Atento: a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación
y Difusión y a lo acordado por el Tribunal de Cuentas de la República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Apruébase la modificación presupuestal propuesta por la Intendencia
Municipal de Paysandú (Intendencia Municipal y Junta de Vecinos), la cual
queda fijada en N$ 20: 791.731 (veinte millones setecientos noventa
acuerdo a la siguiente disposición:


                    EGRESOS (en miles de nuevos pesos)

                                              Vigente       Proyectado/78

Retribuciones Personales..................   6.084.6           9.006.5
Beneficios y Cargas Sociales..............   1.599.0           2.193.0
                                            ---------         ---------
Sub-total.................................   7.683.6          11.19.5
Gastos de Funcionamiento..................   3.156.6           3.934.8
Inversiones...............................   3.708.7           5.657.4
                                            ----------        ---------
Inversiones...............................  14.548.9          20.791.7

                    INGRESOS (en miles de nuevos pesos)

                                             Vigente        Proyectado/78
Impuestos
Sobre Inmuebles...........................   3.475.0           4.816.0
Sobre Vehículos...........................   1.746.0           2.162.5
Sobre actividades comerciales e industr...   3.721.5           5.000.0
Otros.....................................   1.430.0           2.225.0

Tasas
Administrativos...........................     359.0             468.5
Por servicios remunerativos y autorizados.   1.502.5           2.375.0
Por seguridad y protección................       5.0               5.0
Sobre higiene y salud.....................     537.0             822.0

Precios
Precios...................................     183.4             803.9

Contribuciones por mejoras
Contribución por mejoras..................      22.0              26.0

Multas y Decretos
Multas y Decretos.........................     412.0             462.0

De origen nacional
Fondo Nacional de Subsidios...............   1.155.5           1.625.8
                                            ----------        ----------
                                            14.548.9          20.791.7

Artículo 2

De no recaudarse los recursos previstos, la Intendencia Municipal de
Paysandú, deberá abatir los gastos a los efectos de mantener el equilibrio
presupuestal.

Artículo 3

Permanecen en vigencia todas las disposiciones presupuestales no
mencionadas expresamente en la presente modificación.

Artículo 4

La asistencia para el pago del aporte patronal al Banco de Previsión
Social, estará condicionada a una situación de insuficiencia financiera en
los términos impuestos por el artículo 50 de la ley 14.450 del 1º de
agosto de 1976.

Artículo 5

De acuerdo con lo preceptuado por el inciso C) del artículo 5º del acto
institucional 3 de 1º de setiembre de 1976, rigen para el personal
municipal las mismas normas sobre incompatibilidades, compensaciones,
contrataciones y acumulaciones de sueldos vigentes a nivel nacional.

Artículo 6

Los ajustes de tributos, aún proyectados en tal forma que resulten
automáticos, constituyen modificaciones presupuestales que deben
tramitarse como tales según lo dispuesto por el acto institucional 3.

Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.- MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI.


                      MODIFICACION PRESUPUESTAL 1978

                                CAPITULO I

                          Disposiciones Generales

ARTICULO 1º. Fíjase el monto del presupuesto de sueldos, gastos e
inversiones del Gobierno Departamental de Paysandú, para el ejercicio 1978
en N$ 20:791.731.04 (nuevos pesos veinte millones setecientos noventa y un
mil setecientos treinta y uno con cuatro centésimos). De esta suma
corresponderá N$ 9:006.514.03 (nuevos pesos nueve millones seis mil
quinientos catorce con tres centésimos) a retribución de servicios
personales, N$ 2:192.991.77 (nuevos pesos dos millones ciento noventa y
dos mil novecientos noventa y uno con setenta y siete centésimos) a cargas
legales y prestaciones de carácter social, nuevos pesos 3:934.777.54
(nuevos pesos tres millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos
setenta y siete con cincuenta y cuatro centésimos) a la adquisición de
materiales de consumo, implementos y pagos de servicios personales, N$
5:657.447.70 (nuevos pesos cinco millones seiscientos cincuenta y siete
mil cuatrocientos cuarenta y siete con setenta centésimos)
correspondientes a inversiones a efectuarse.

ARTICULO 2º. Modifícanse los apartados a) y b) del artículo 59 del decreto
departamental 7.875 según redacción dada al artículo 4º del decreto
departamental 8.409 que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 59. El Fondo Municipal de Asistencia Médica que se integra
con los siguientes recursos:

a) Con el aporte de la Intendencia Municipal de Paysandú, igual al
generado por los funcionarios incluso con los mismos reajustes que esté
presente;
b) Con el aporte personal de N$ 14.00 (nuevos pesos catorce) por cada
empleado y obrero municipal, el cual será regulado por la Intendencia
Municipal de acuerdo al índice de aumento de salarios de los funcionarios
públicos".

ARTICULO 3º. El Fondo Municipal de Asistencia Médica podrá contratar con
un servicio médico colectivizado, la asistencia médica y quirúrgica de los
funcionarios municipales.

ARTICULO 4º. Se estructurará el Escalafón vigente de la siguiente forma:

a) Suprímanse los siguientes cargos: un médico, Programa 1.03 - Rubro 0 -
Renglón 021; un químico, Programa 1.03 - Rubro 0 - Renglón 021; un
procurador Programa 1.05 - Rubro 0 - Renglón 021;
b) Créanse los siguientes cargos: un jefe de conserjes, Programa 1.05 -
rubro 0 - Renglón 010; un arquitecto asesor, Programa 1.05 - Rubro 0 -
Renglón 021; un escribano, Programa 1.05 - Rubro 0 - Renglón 021; con las
asignaciones establecidas en el Escalafón Municipal.

ARTICULO 5º. Se aplicarán a los tributos municipales las normas sobre
infracciones y sanciones establecidas en la sección 1, capítulo 5º del
Código Tributario (Artículos 93 a 107 inclusive).

ARTICULO 6º. Los gastos establecidos en el artículo 1º, serán atendidos
con los siguientes impuestos, tasas, contribuciones y precios vigentes y
con las modificaciones establecidas en la presente Ordenanza de acuerdo al
cuadro de ingresos adjuntos.

ARTICULO 7º. Autorízase a la Intendencia Municipal a suprimir hasta
cuarenta cargos en los actualmente vacantes. La economía producida será
afectada al incremento, de los sueldos actuales en cumplimiento de lo
dispuesto por el acto institucional 3 (Artículo 6º) y artículo 10 de la
ley 14.416.

                                CAPITULO II

                                 Recursos

ARTICULO 8º. Modifícanse a partir del 1º de enero de 1978, los artículos
3º y 15 del decreto 8.243 según redacción dada por decreto 8.410 que
quedarán redactados de la siguiente forma:

               Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana

     "ARTICULO 3º (Tasas). Fíjase a los efectos de lo establecido en el
artículo 1º, una Tasa, de Contribución Inmobiliaria del 1,5% (uno y medio
por ciento) sobre el valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos
del departamento.

     ARTICULO 15. (Transitorio):
a) Los inmuebles urbanos de la ciudad de Paysandú, abonarán el Impuesto a
los Terrenos Baldíos, la Contribución Inmobiliaria y la Tasa General de
Servicios Públicos, correspondientes al año 1978, sobre el 75% del valor
real fijado por la Oficina Departamental de Catastro para el año 1976;
b) Los inmuebles urbanos y suburbanos del resto del departamento abonarán
la contribución Inmobiliaria y la Tasa General de Servicios Públicos
correspondiente al año 1978, sobre el valor real fijado por la Oficina
Departamental de Catastro para el año 1976".

ARTICULO 9º. (Tasa General de Servicios Públicos). Modifícase a partir del
1º de enero de 1978, el artículo 4º del decreto departamental 6.113 según
redacción dada por el decreto 8.411, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

     "ARTICULO 4º. Los propietarios de los bienes inmuebles urbanos
abonarán una Tasa anual del 1,6% (uno con seis por ciento) sobre el valor
real fijado por la Oficina Departamental de Catastro".

ARTICULO 10. (Patente de Rodados). Fíjanse a partir del 1º de enero de
1978, el siguiente régimen de pago para el Impuesto de Patente de Rodados:

a) Automóviles, camionetas rurales, pick-ups, furgones, jeeps, casas
rodantes, motos, motonetas y ciclomotores; abonarán un 2% sobre el valor
de tasación establecido en las tablas vigentes del Banco de Seguros del
Estado al 31 de diciembre del año anterior;
b) Camiones, tractores para remolques, semirremolques, acoplados,
traillers, omnibuses, remises, automóviles con taxímetro y carrozas
fúnebres: abonarán un 1% sobre el valor de la tasación incluido en las
tablas vigentes del Banco de Seguros del Estado al 31 de diciembre del año
anterior;
c) Las transferencias de vehículos abonarán el 100% del valor de la
patente anual que le corresponde. Los empadronamientos abonarán el 50% del
valor de la patente anual. Los rempadronamientos el 25% del valor de la
patente anual. Los rempadronamientos efectuados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1978 abonarán por tal concepto el 10% del valor de la patente
anual que le corresponda;
d) Déjense sin efecto las bonificaciones otorgadas a los camiones,
destinadas exclusivamente a fletes.

ARTICULO 11. (Tasas de Alumbrado Público). Modifícase el artículo 12 del
decreto departamental 8.419 que quedará redactado de la siguiente forma:

     "Inciso 1º) A partir del 1º de enero de 1978 regirá la siguiente
escala de valores, en la zona donde no hayan sido confeccionadas las
cuentas definitivas.
     Zona 1.- N$ 4.41 (nuevos pesos cuatro con cuarenta y un centésimos)
por metro lineal de frente.
     Zona 2.- N$ 2.18 (nuevos pesos dos con dieciocho centésimos) por
metro lineal de frente.
     Zona 3.- N$ 1.47 (nuevos pesos uno con cuarenta centésimos), por
metro lineal de frente.
     Zona 4.- N$ 1.30 (nuevos pesos uno con treinta centésimos) por metro
lineal de frente.
     Zona 5.- N$ 0.59 (nuevos pesos cincuenta y nueve centésimos) por
metro lineal de frente".

ARTICULO 12. (Tasa de Tornaguías).
a) Fíjase a partir del 1º de junio de 1978 la Tasa de Tornaguías de
Ganado, establecida por decreto departamental 8.413 y modificativas en los
siguientes valores:
     N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por vacuno mayor.
     N$ 10.00 (nuevos pesos diez) por vacunos menores (terneros).
     N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro) por ovino mayor.
     N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por corderos.
     N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por cerdo mayor.
     N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por lechón;
b) Fíjase a partir del 1º de enero de 1979 la Tasa de Tornaguías de
Ganado, establecida por decreto departamental 8.413, y modificativas en
los siguientes valores:
     N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) por vacuno mayor.
     N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por vacunos menores (terneros).
     N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por ovino mayor.
     N$ 3.00 (nuevos pesos tres) por corderos.
     N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco) por cerdo mayor.
     N$ 9.00 (nuevos pesos nueve) por lechón.

ARTICULO 13. (Tasa de Higiene Ambiental). Modifícase a partir del 1º de
enero de 1978 el artículo 2º del decreto 8.431, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

     "ARTICULO 2º. La Tasa anual a abonar por cada local, se ajustará a
los siguientes detalles:

a) Bancos, Casas Bancarias, Instituciones Financieras y sus Sucursales,
Agencias y dependencias de cualquier índole, N$ 1.000.00 (nuevos pesos
mil);
b) Las Casas de Cambio, Agencias de Lotería y/o Quinielas, N$ 300.00
(nuevos pesos trescientos);
c) Teatros, cines, hasta 500 (quinientas) butacas, nuevos pesos 300.00
(nuevos pesos trescientos); más de 500 butacas, N% 500.00 (nuevos pesos
quinientos);
d) Los clubes nocturnos, cabarets, boites, whiskerías y/o similares. N$
300.00 (nuevos pesos trescientos);
e) Casa de Huéspedes, N$ 100.00 (nuevos pesos cien) por habitación;
f) Hoteles y Residenciales de Primera Categoría, nuevos pesos 15.00
(nuevos pesos quince) por habilitación. De Segunda Categoría, N$ 10.00
(nuevos pesos diez) por habitación. De Tercera Categoría y subsiguientes,
N$ 6.00 (nuevos pesos seis) por habitación.
Las categorías se determinarán, de acuerdo a lo establecido por la Oficina
Regional de Turismo;
g) En los demás establecimientos industriales y comerciales no
comprendidos en los incisos precedentes, se pagará la tasa anual de
acuerdo a la siguiente escala:

Hasta 25 m2., N$ 41.60.
Más de 25 m2. a 37 m2., N$ 62.40.
Más de 37 m2. a 50 m2., N$ 83.20.
Más de 50 m2. a 75 m2., N$ 108.80.
Más de 75 m2. a 100 m2., N$ 136.00.
Más de 100 m2. a 175 m2., N$ 160.00.
Más de 175 m2. a 250 m2., N$ 187.20.
Más de 250 m2. a 375 m2., N$ 212.80.
Más de 375 m2. a 500 m2., N$ 240.00.
Más de 500 m2. a 750 m2., N$ 326.40.
Más de 750 m2. a 1.000 m2., N$ 416.00.
Más de 1.000 m2. a 3.000 m2., N$ 624.00.
Más de 3.000 m2. a 5.000 m2., N$ 832.00.
Más de 5.000 m2 a 7.500 m2., N$ 1.456.00.
Más de 7.500 m2 a 10.000 m2., N$ 2.080.00.
Más de 10.000 m2 a 15.000 m2., N$ 3.200.00.
Más de 15.000 m2. a 20.000 m2., N$ 4.160.00.
Más de 20.000 m2. a 25.000 m2., N$ 6.240.00.
Más de 25.000 m2., N$ 8.000.00".

ARTICULO 14. (Tasa de Servicio Contralor Bromatológico). Modifícase el
artículo 3º del decreto departamental 8.434, que quedará redactado de la
siguiente forma:

     "ARTICULO 3º. (Artículos gravados). Las tasas a abonar por concepto
de Contralor Bromatológico, se ajustarán a la siguiente escala:

a) Por cada litro o fracción de cerveza o chopp, nuevos pesos 0.02 (nuevos
pesos dos centésimos);
b) Cada cinco litros o fracción de aceites comestibles, N$ 0.02 (nuevos
pesos dos centésimos);
c) Por cada litro o fracción de bebida sin alcohol, maltas, refrescos,
sodas, aguas minerales o tónicas, nuevos pesos 0.02 (nuevos pesos dos
centésimos);
d) Por cada kilogramo o fracción de extracto de citrus, N$ 0.02 (nuevos
pesos dos centésimos);
e) Cada 10 kilogramos o 10 fracciones de azúcar, nuevos pesos 0.02 (nuevos
pesos dos centésimos);
f) Por cada litro o fracción de vino de mesa, producido en el departamento
de Paysandú, N$ 0.04 (nuevos pesos cuatro centésimos);
g) Por cada litro o fracción de vino de mesa producido fuera del
departamento que ingrese al mismo, N$ 0.08 (nuevos pesos ocho centésimos);
h) Por cada litro o fracción de vermouth, aperitivos alcohólicos, sidras o
vinos generosos, con graduación alcohólica hasta 22º, N$ 0.12 (nuevos
pesos doce centésimos);
i) Por cada litro o fracción de bebida alcohólica, de fábrica nacional, no
especificada en este artículo, N$ 1.20 (nuevos pesos uno con veinte
centésimos);
j) Por cada litro o fracción de bebidas alcohólicas, importadas N$ 4.00
(nuevos pesos cuatro);
k) Por cada kilogramo, litro o fracción de sustancias alimenticias,
productos o bebidas sometidas al contralor o autorización municipal no
enumerados en los incisos anteriores, N$ 0.02 (nuevos pesos dos
centésimos).

Los valores establecidos en la escala descripta en el presente artículo
serán incrementados en un 20% a partir del 1º de enero de 1979".

ARTICULO 15. (Permiso municipal para realizar remates). Los rematadores
toda vez que se realicen remates de cualquier naturaleza, están obligados
a solicitar el permiso correspondiente en la Intendencia Municipal o en
las Juntas Locales de los Centros Poblados del interior del departamento.

     I) El valor de los permisos, será el siguiente:

a) Para los remates ganaderos, por cada animal bovino o yeguarizos que
ingrese a rematarse, N$ 1.00 y por cada animal ovino, N$ 0.50;
b) Para los remates de bienes inmuebles, por cada uno, N$ 150.00 (nuevos
pesos ciento cincuenta), valor éste que se incrementará en un 10% (diez
por ciento) por solar a partir de un número mayor de 2 (dos);
c) Para remates mixtos, liquidaciones en general, por cada uno, N$ 100.00
(nuevos pesos cien);
d) Para remates de otras mercaderías, productos de granjas y/o cualquier
sustancia alimenticia, por cada uno y por día, N$ 100.00 (nuevos pesos
cien);
e) Por cualquier otro tipo de remates, con excepción de carreras de
caballos, por cada uno y por día, N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta);

     II) Los rematadores, podrán solicitar en una misma gestión, los
permisos que necesiten para el mes que corre;

     III) Cuando el remate se suspenda por cualquier motivo, el rematador
queda obligado a comunicarlo a la Oficina donde haya solicitado el
permiso, dentro de las 72 horas siguientes a la suspensión y el permiso
concedido será válido para otra fecha que se indique;

IV) Los rematadores que realicen el remate sin el permiso correspondiente,
serán sancionados con las multas y recargos previstos por el Presupuesto
Municipal vigente;

V) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado IV), la Intendencia
Municipal podrá solicitar la colaboración policial para suspender todo
remate que se realice sin el permiso correspondiente;

VI) No se expedirá ningún permiso para remates en los casos que los
rematadores de que se trata, se encuentren en mora en el cumplimiento de
sus obligaciones en su condición de tales;

VII) Los rematadores tienen la obligación de indicar tanto en la
propaganda oral como escrita, así como el lugar del remate, en el caso de
bienes inmuebles, el número de Registro Municipal y de la Oficina
Departamental de Catastro, del fraccionamiento de la propiedad.
No podrá realizarse ningún remate de este tipo, sin dar cumplimiento a lo
establecido anteriormente;

VIII) El Ejecutivo Comunal, reglamentará la presente ordenanza;

IX) Deróganse los decretos 5.801, 5.869 y 7.327;

X) La presente Ordenanza, regirá a partir del 1º de julio de 1978,
incrementándose los valores establecidos en el presente artículo en un 30%
a partir del 1º de enero de 1979.

ARTICULO 16. (Letreros y Avisos). Modifícanse a partir del 1º de enero de
1978, los artículos 1º, 2º y 9º del decreto 8.414, que quedarán redactados
de la siguiente forma:

     "ARTICULO 1º. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda
de cualquier especie, denomínese como se denomine, para su realización,
puesta en marcha, colocación, fijación, proyección o propalación, deberá
tener la autorización de la Oficina de Espectáculos Públicos y Avisos. La
misma deberá solicitarse por escrito en los sellados correspondientes a la
referida Oficina, acompañada de los textos que serán presentados al
público. Estos textos a publicarse, aludidos precedentemente, deberán
siempre ser pesentados con redacción tal que mantenga el buen uso del
idioma español, no admitiéndose deformaciones del mismo (tales como el
empleo de modismos, conjugaciones verbales defectuosas o palabras cuya
pronunciación sea análoga a un vocablo del idioma español, pero que
aparezcan escritos con alteraciones de su ortografía correcta). El previo
pago de esas tasas y derechos, que para el caso se establecen en la
presente ordenanza, será con arreglo a las siguientes clasificaciones:

a) Anuncios en general. Por cada anuncio expuesto con frente a la vía
pública, instalado en lugares a los que tenga acceso el público, se
abonará la Tasa de acuerdo a las siguientes tarifas:
Por anuncios, no mayores de 1 m2. (un metro cuadrado) cada uno, por año o
fracción, N$ 8.00 (nuevos pesos ocho).
Por anuncios que excedan de 1 m2. (un metro cuadrado) por año o fracción,
N$ 16.00 (nuevos pesos dieciséis) el metro cuadrado con una tolerancia de
0.15 centímetros (quince centímetros) de empotramiento;
b) Anuncios salientes. Por cada anuncio que avance o sobresalga en
cualquier medida de la línea de edificación o marquesina, con una
tolerancia de 0.15 centímetros (quince centímetros) de empotramiento,
además de la Tasa establecida en el inciso "a" que se abonará por cada
faz, se pagará por cada metro lineal o fracción cualquiera sea su
ubicación, por año o fracción, N$ 8.00 (nuevos pesos ocho);
c) Vidrieras, vitrinas, escaparates y aberturas destinadas a exhibición.
Por cada vidriera, vitrina, escaparte o abertura con frente a la vía
pública, o visible desde ella, cuando se exhiban mercaderías para la venta
o muestras comerciales, con o sin inscripción o leyenda alguna, se abonará
por año o fracción por metro cuadrado o fracción, N$ 0.90 (nuevos pesos
ochenta centésimos);
d) Exhibición de muestras comerciales. por exhibir muestras comerciales y
mercaderías de cualquier clase en la vía pública, por cada metro cuadrado
o fracción, por día, N$ 2.00 (nuevos pesos dos);
e) Anuncios transitorios. Por anuncios transitorios de cualquier
naturaleza, se abonará mensualmente, N$ 5.60 (nuevos pesos cinco con
sesenta centésimos);
f) Por cada anuncio expuesto. En el interior de estadios deportivos en
general, hipódromos y lugares similares, por cada metro cuadrado o
fracción, nuevos pesos 50.00 (nuevos pesos cincuenta);
g) Anuncios en vehículos. Por el total de inscripciones inherentes a un
mismo comercio, industria o profesión, se abonará por año o fracción, por
cada vehículo automotor, N$ 20.00 (nuevos pesos veinte); por otro medios
de transporte, N$ 8.00 (nuevos pesos ocho).
Cuando se trate de vehículos cuya carrocería con o sin inscripciones
constituyen por su formato una alegoría, símbolo o medio que signifique
una propaganda, N$ 96.00 (nuevos pesos noventa y seis) por cada año o
fracción.
Por el total de anuncios colocados en el interior y/o exterior de cada
ómnibus o cualquier otro servicio de transporte colectivo urbano y/o
departamental, por cada vehículo, por año o fracción, nuevos pesos 75.00
(nuevos pesos setenta y cinco).
Cuando se trate de vehículos destinados expresamente a la propaganda
escrita, por cada vehículo, por año o fracción, N$ 55.00 (nuevos pesos
cincuenta y cinco) por propaganda oral o sonora autorizada, por cada
vehículo, por año o fracción, N$ 380.00 (nuevos pesos trescientos
ochenta); por día, N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho);
h) Propaganda en el espacio. Por cualquier tipo de propaganda en el
espacio, cualquiera sea el medio empleado, por día, N$ 18.00 (nuevos pesos
dieciocho);
i) Proyecciones o exhibiciones de anuncios o propaganda. Por cada aparato
que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma anuncios o
motivos de propaganda varia, la escrita u oral o ambas cosas a la vez se
abonará por día, N$ 18.00 (nuevos pesos dieciocho); por el total de
anuncios que sean proyectados o exhibidos en los teatros o cines por cada
sala, por año o fracción, N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos);
j) Propaganda oral o sonora. Por propalar o emitir desde aparatos
mecánicos o electrónicos, propaganda comercial, industrial o profesional
durante la realización de espectáculos públicos o en los intervalos de los
mismos, se abonará por cada sala, local, campo de deportes, etc., excepto
los indicados en el inciso anterior, por año o fracción, N$ 95.00 (nuevos
pesos noventa y cinco); por semestre, N$ 64.00 (nuevos pesos sesenta y
cuatro); por día, N$ 5.50 (nuevos pesos cinco con cincuenta centésimos);
k) Chapas profesionales. Por cada chapa de profesionales universitarios o
afines, cada profesional abonará por año o fracción, N$ 80.00 (nuevos
pesos ochenta).

ARTICULO 2º. La propaganda impresa, que por estar destinada a ser fijada,
exhibida, usada o repartida en sitios públicos o en lugares de afluencia
de público, o distribuidas por algunos medios autorizados, será sometida
al contralor y visación municipal a través de la Oficina de Espectáculos
Públicos y Avisos, abonándose por concepto de registro e intervención, los
derechos que para cada caso se fijan a continuación:

a) Volantes. Por los volantes menores de un metro cuadrado o fracción, por
millar o fracción, nuevos pesos 20.00 (nuevos pesos veinte).
Por volantes mayores de un metro cuadrado, por millar o fracción, N$ 30.00
(nuevos pesos treinta).
La propaganda de remates, se abonará en la misma escala que antecede. En
caso que la propaganda sea impresa en cartón, sufrirá un recargo de un
cien por ciento (100%) sobre las tasas aplicadas;
b) Por los almanaques, se abonarán las siguientes escalas: en papel varias
hojas, se cobrarán, por millar de hojas o fracción, N$ 20.00 (nuevos pesos
veinte); impresos en cartón, por millar o fracción, N$ 30.00 (nuevos pesos
treinta); en papel brillante, láminas o cromos, por millar o fracción, N$
50.00 (nuevos pesos cincuenta);
c) Albumes de colección. Los álbumes de colección, cualquiera sea su tema,
pagarán Tasa de nuevos pesos 100.00 (nuevos pesos cien) por millar o
fracción, incluyendo los cromos o figuritas en esta tasa.

ARTICULO 9º. Empresas comerciales, etc. Las empresas comerciales,
industrias, etc., pagarán un derecho anual por toda propaganda, del
departamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º.

Aquellos que tengan más de cien avisos de productos exclusivos de su
fábrica o industria, abonarán sobre los avisos que superen esa cifra, el
25% de lo que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º".

ARTICULO 17. Tasa de Conservación y Limpieza de Cementerios. Modifícase el
artículo 2º del decreto departamental 8.240, según redacción dada por
decreto 8.253, el que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 2º. Los nichos pagarán N$ 7.00 (nuevos pesos siete) anuales
por los años 1978 y siguientes. Los panteones y capillas, pagarán una Tasa
anual del 10% (diez por ciento) sobre el aforo determinado por la Oficina
pertinente a partir del año 1978".

ARTICULO 18. (Mercados y carnicerías). Modifícase a partir del 1º de enero
de 1978, el artículo 101 del decreto departamental 1.555 y sus
modificativas, según redacción dada por decreto 8.424, que quedará
redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 101. Derechos de Fianzas. Todo lugar de venta de carne, sea
directamente o industrializada, pagará los siguientes derechos:

a) Si está ubicado dentro del radio de faena obligatoria del Matadero
Oficial P.I: Casa Blanca Matadero Oficial Guichón, o dentro de las zonas
delimitadas por los radios establecidos por el Concejo Departamental en el
año 1925 (Acta Nº 649) y el de la Ordenanza General de Abasto en su
artículo 7º, nuevos pesos 168.00 (nuevos pesos ciento sesenta y ocho)
anuales, pagaderos trimestralmente;
b) Los mataderos particulares de ganado y puestos de venta de carne, que
funcionan en las localidades de Lorenzo Geyres, Pueblo Porvenir, N$ 126.00
(nuevos pesos ciento veintiséis); Quebracho, Tambores, abonarán por el
mismo concepto la suma de N$ 70.00 (nuevos pesos setenta) anuales. Los que
se encuentren ubicados en Daymán, Chapicuy, N$ 35.00 (nuevos pesos treinta
y cinco); Estación Porvenir, nuevos pesos 84.00 (nuevos pesos ochenta y
cuatro) y Piedras Coloradas, N$ 42.00 (nuevos pesos cuarenta y dos); los
instalados en Pueblo Orgoroso, Merinos, Piñera, Tres Arboles y Piedra
Sola, N$ 21.00 (nuevos pesos veintiuno) anuales. En los restantes parajes
o lugares del departamento, la Inspección General de Abasto propondrá la
cuota a fijarse en cada caso; conforme a la situación económica de los
habilitantes del lugar; dicha cantidad no deberá superar la cantidad de N$
35.00 (nuevos pesos treinta y cinco);
c) Las fábricas de productos porcinos o industrializadoras de carne
instaladas en el radio de faena de Casa Blanca, abonarán la suma de N$
630.00 (nuevos pesos seiscientos treinta) anuales. Las que se encuentren
instaladas en el interior del departamento y cuando se concreten a la
elaboración de embutidos frescos (fiambres, chorizos, morcillas, etc.),
nuevos pesos 168.00 (nuevos pesos ciento sesenta y ocho) anuales y cuando
abarquen una mayor explotación con diversidad de facturas frescas,
cocidas, etc., nuevos pesos 315.00 (nuevos pesos trescientos y quince)
anuales;
d) Fíjase en N$ 35.00 (nuevos pesos treinta y cinco) el Libro de
Contabilidad de Abasto que expende el Municipio a los matarifes del
departamento;
e) Toda solicitud para la instalación de mataderos de haciendas para el
consumo público, puestos de venta de carne, traspaso y demás gestiones de
diversas órdenes que tramiten particulares en la Inspección General de
Abasto, abonará en el acto de iniciar el trámite la cantidad de N$ 21.00
(nuevos pesos veintiuno) la calidad de retribución para los gastos de
locomoción que demanden las inspecciones para la habilitación del local;
f) Las carnicerías que quieran elaborar e industrializar productos
embutidos, deberán calificarse en la ordenanza 2.619 y sus modificaciones.
Los establecimientos o plantas que estén comprendidos en más de un inciso
abonarán los derechos que correspondan a cada uno de ellos".

ARTICULO 19. (Inscripción Matrícula de Abastecedores) Modifícase el
artículo 4º del decreto departamental 8.425 y modificativas según
redacción dada por decreto 8.251 que quedará redactado de la siguiente
forma:

     "ARTICULO 4º. Como derecho de inscripción para ejercer esas
actividades en los radios de faena obligatoria del Matadero Oficial y/o
Municipal, establecido en el artículo 7º, deberán abonarse los siguientes
montos anuales":

     Hasta 10 reses semanales, N$ 350.00 (nuevos pesos trescientos
cincuenta).
     De 11 a 25 reses semanales N$ 490.00 (nuevos pesos cuatrocientos
noventa).
     De 26 a 50 reses semanales N$ 630.00 (nuevos pesos seiscientos
treinta).
     Más de 50 reses semanales N$ 910.00 (nuevos pesos novecientos diez).
     Los que ejerzan esa actividad en los medios poblados de Guichón,
Quebracho, Tambores, Pueblo Lorenzo Geyres, N$ 350.00 (nuevos pesos
trescientos cincuenta), mientras que los abastecedores de los restantes
parajes del departamento abonarán por el mismo concepto la suma de N$
140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta).

     Al proceder a la renovación  anual de matrícula de abastecedores, se
aplicará la escala que corresponda a su área de actividad".

ARTICULO 20. (Tasa de Contralor de Depósitos Inflamables). Modifícanse a
partir del 1º de enero de 1978, los artículos 3º y 5º del decreto
departamental 8.429, que quedarán redactados de la siguiente forma:

     "ARTICULO 3º. La tasa anual con un valor de nuevos pesos 0.12 (nuevos
pesos doce centésimos), por diez litros de capacidad total de cada
depósito para los de venta directa al público y de N$ 0.12 (nuevos pesos
doce centésimos) por 100 litros de capacidad total por cada depósito de
almacenamiento y/o distribución.

     ARTICULO 5º. Los depósitos de supergás estarán gravados en las
unidades de más de 5 (cinco) kilogramos en N$0.01 (nuevos pesos un
centésimo) por kilo, cualquiera sea la ubicación de los depósitos en el
departamento".

ARTICULO 21. (Ordenanza sobre Producción y Expendio de Leche). Modifícase
el artículo 20 del decreto departamental 8.430, el que quedará redactado
de la siguiente forma:

     "ARTICULO 20. Llenadas las condiciones que imponen los artículos 14,
15, 16 y 17, las sección de contralor de leche, entregará al inscripto un
permiso de producción y/o expendio previo pago de los derechos por
concepto de inscripción y permiso que a continuación se detalla:

a) Productor N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por derecho de inscripción
por primera y única vez;
b) Productor con promedio de entrega a Planta Pasteurizadora hasta 750
litros mensuales N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por derecho anual;
c) Productor con promedio de entrega a Planta Pasteurizadora de más de 750
litros mensuales N$ 80.00 (nuevos pesos ochenta) por derecho anual;
d) Transportadores N$ 140.00 (nuevos pesos ciento cuarenta);
e) Productor y transportador con promedio de entrega a Planta
Pasteurizadora de hasta 750 litros mensuales N% 50.00 (nuevos pesos
cincuenta) por derecho anual;
f) Productor y Transportador con promedio de entrega a Planta
Pasteurizadora de más de 750 litros mensuales N$ 90.00 (nuevos pesos
noventa) por derecho anual);
g) Expendedores en puestos fijos N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por
derecho anual,
h) Expendedor en la vía pública N$ 35.00 (nuevos pesos treinta y cinco)
por derecho anual;
i) Transportador de leche descremada N$ 75.00 (nuevos pesos setenta y
cinco) por derecho anual;
j) Usinas Pasteurizadoras, higienizadoras e industrializadoras N$ 1.125.00
(nuevos pesos mi ciento veinticinco) por derecho anual;
k) Certificación médica N$ 5.00 (nuevos pesos cinco) cada una".

ARTICULO 22. (Timbre, Trámite Administrativo). Modifícase el artículo 1º
del decreto departamental 7.095 según redacción dada por decreto 8.417 el
que quedará redactado de la siguiente forma:

     "ARTICULO 1º. En todos trámite iniciado por particulares e
instituciones privadas ante el Gobierno Departamental de Paysandú, será de
uso obligatorio el Timbre Trámite Administrativo, por un valor de nuevos
pesos 2.00 (nuevos pesos dos) que se aplicará a cada una de las fijas
respectivas.
Cuando se expidan testimonios, certificados, copias, etc. el calor del
Timbre será de acuerdo a lo establecido en la respectiva ordenanza".

ARTICULO 23. (Timbre de Reposición Municipal). Modifícanse los incisos 1º)
y 2º) del artículo 1º del decreto 8.418 los que quedarán redactados de la
siguiente forma:

     "ARTICULO 1º Inciso 1º) Para todo trámite de solicitud sin valor
económico se aplicará un Timbre de Reposición Municipal por cada foja de
N$ 2.00 (nuevos pesos dos);

Inciso 2º) Para trámites de asuntos en que pueda estimarse su valor
económico, se aplicará un Timbre de Reposición Municipal, por cada foja de
1,5% (uno y medio por ciento). El monto imponible será redondeado en
valores de N$ 100.00 (nuevos pesos cien), teniéndose las fracciones,
menores de dicha cantidad, por N$ 100.00 (nuevos pesos cien).
En el trámite de permiso de construcción, los Timbres de Reposición
Municipal, se calcularán sobre el 60% (sesenta por ciento) del valor que
le corresponda.
En los trámites de fraccionamiento, los Timbres de Reposición Municipal,
se calcularán sobre el 25% (veinticinco por ciento) del valor fijado al
inmueble por la Oficina Departamental de Catastro, vigente al momento de
la liquidación del tributo.
En los trámites de empadronamientos y rempadronamientos de vehículos
automotores, los Timbres de Reposición Municipal, se calcularán sobre el
30% (treinta por ciento) de la tasación establecida en las tablas vigentes
del Banco de Seguros del Estado.
En los trámites de transferencias de vehículos automotores no se aplicarán
los Timbres de Reposición Municipal".

ARTICULO 24. (Ordenanza sobre testimonios expedidos por Oficina de
Registro Civil). Modifícanse los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del decreto
departamental 7.193, según redacción dada por decreto 8.416, los que
quedarán redactados de la siguiente forma:

     "ARTICULO 1º. Establécese una tasa de N$ 6.00 (nuevos pesos seis)
para los testimonios (partidas) expedidos en papel sellado y que se
abonará mediante un Timbre Municipal de Registro Civil de N$ 2.00 (nuevos
pesos dos). Para los testimonios de partidas que se expidan en papel
simple estará gravada con una tasa de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) en Timbre
Administrativo y N$ 2.00 (nuevos pesos dos) en Timbre de Registro Civil
asciende a un total de N$ 4.00.

     ARTICULO 2º. Establécese que todos los certificados de nacimiento que
expida la Oficina de Registro Civil para Cédula de Identidad, estarán
gravados por una tasa de N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro) a abonar mediante
un Timbre Administrativo Municipal de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) y un
Timbre Registro Civil de nuevos pesos 2.00 (nuevos pesos dos).

     ARTICULO 3º. Establécese una tasa de N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro)
para los certificados que expida la Oficina de Registro Civil, conforme a
lo establecido en la ley 11.619 (Asignaciones Familiares) discriminados de
la siguiente forma: N$ 2.00 (nuevos pesos dos) en Timbre Municipal
Administrativo y N$ 2.00 (nuevos pesos dos) en Timbre Registro Civil.
Quedan exonerados de dicha tasa los obreros rurales y de servicio
doméstico.

     ARTICULO 4º. Establécese una tasa de N$ 4.00 (nuevos pesos cuatro)
para los siguientes certificados expedidos por la Oficina de Registro
Civil: ingreso a Magisterio, ingresos a Entes de Organismos del Estado,
Carné de Salud, libretas de conductores,,y demás certificados, a solicitud
de parte interesada, a abonarse de la siguiente forma: N$ 2.00 (nuevos
pesos dos) en Timbre Municipal Administrativo y N$ 2.00 (nuevos pesos dos)
Timbre Registro Civil".

ARTICULO 25. (Régimen de Financiación y Cobro de Mejoras, Obras,
Pavimentos y Saneamientos Municipales). Modifícase el artículo 72 del
decreto 7.875, en los incisos 1º), 2º), 3º) y 5º), que quedarán redactados
de la siguiente forma:

     "Inciso 1º) Son contribuciones o mejoras las obligaciones tributarias
emanadas de las obras públicas de pavimentación, repavimentación,
saneamiento, iluminación y todas aquellas obras ejecutadas o costeadas por
la Intendencia Municipal de Paysandú que afecten a bienes inmuebles
ubicados dentro del departamento por el beneficio y valorización que
reciban a causa de su ejecución.
     Inciso 2º) Las cuentas de pavimentos, aceras, mejoras de caminos,
saneamientos, iluminación, obras sanitarias, internas y conexiones
debidamente conformadas por la Autoridad competente, de acuerdo con las
leyes y decretos municipales específicos vigentes, constituirán el título
jurídico de imposición contra las propiedades beneficiadas.
     Inciso 3º) La Contribución que adeuda cada propietario frentista, por
concepto de pavimentos, o colectores, podrá cancelarse al contado o en 8
(ocho) cuotas trimestrales exigibles, la primera a los treinta días de
vencido el emplazamiento y notificación.
     La Contribución que se adeude por obras sanitarias internas y de
conexión con la red cloacal, podrá cancelarse al contado o en doce cuotas
trimestrales en las condiciones precedentes. La Contribución que se adeude
por concepto de pavimentación con carpeta asfáltica construidas sobre el
firme existente podrá cancelarse al contado o en 4 (cuatro) cuotas
trimestrales en las condiciones precedentes.
     La Contribución que se adeude por concepto de pavimentación de
caminos vecinales podrá cancelarse al contado o en 6 cuotas trimestrales
en las condiciones precedentes. La Intendencia Municipal, atendiendo a las
circunstancias socio-económicas de los propietarios de los inmuebles
beneficiados por la obra, y la relación entre el valor entre la cuenta
formulada y de la propiedad gravada, podrá ampliar los plazos antes
establecidos, hasta en un 50% (cincuenta por ciento) de cada uno de ellos.
La Contribución de cada propietario poseedor, por zona de influencia y
valorización, cuyo monto sea inferior a N$ 200.00 (nuevos pesos
doscientos) será abonada en seis cuotas trimestrales, como máximo. Cuando
el importe exceda dicho monto, el pago podrá hacerse hasta en ocho cuotas
trimestrales.
     Inciso 5º) En el caso de optarse por el pago en cuotas se abonará un
interés de hasta el 4,5% (cuatro y medio por ciento) mensual y en caso de
mora, además un recargo de hasta el 5% (cinco por ciento) mensual sobre
las cuotas vencidas e impagas. Dichos porcentajes los fijará para cada año
civil el Intendente Municipal".

ARTICULO 26. (Chapa Prueba). El juego de chapa de prueba tendrá un valor
de N$ 900.00 (nuevos pesos novecientos) por año pudiéndose expender un
máximo de dos juegos por cada casa vendedora o revendedora de automóviles.
No podrán ser usadas en un mismo vehículo por un plazo mayor de dos meses
en forma permanente o interrumpida. Se podrá expender chapas de prueba a
las casas vendedoras o revendedoras de automóviles para uso diario, las
que abonarán la cantidad de N$ 50.00 (nuevos pesos cincuenta) por día, con
un máximo de cinco días. Las chapas de prueba de motocicletas, motonetas y
similares, abonarán la suma de N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos)
anuales y las de uso diario la suma de nuevos pesos 25.00 (nuevos pesos
veinticinco) por día y en las condiciones indicadas precedentemente. Las
infracciones a estas disposiciones serán sancionadas con una multa
equivalente al importe de la patente anual correspondiente al vehículo que
la use indebidamente, sin perjuicio del pago de la patente respectiva. Se
abonará la suma de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) por concepto de
garantía por juego de chapa y N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta) en
caso de una sola chapa. Esta cantidad será reintegrada al interesado al
efectuarse la devolución de las chapas respectivas, siendo obligatoria la
presentación del recibo pertinente. Esta chapa de prueba tendrá valor
únicamente dentro de los límites del departamento de Paysandú, o para
trasladar unidades nuevas desde el punto donde entraren importados hasta
nuestro departamento.

ARTICULO 27. (Prenda y Embargo). Se establecen los siguientes derechos por
la inscripción y/o expedición de oficios, certificados o embargos,
prendas, multas y gravámenes, en la Dirección de Tránsito Público y
Control del Transporte en:

A) Embargos y levantamientos, N$ 25.00 (nuevos pesos veinticinco);
B) Certificado de Libre Multa y Embargo. Se establece el 50% del valor
anual de la patente para el ejercicio vigente.

No se inscribirá ningún embargo, inhibición, o interdicción que recaiga
sobre los vehículos empadronados o sobre derechos y acciones de personas,
no expidiéndose asimismo ningún certificado libre de gravámenes, si no
abonasen previamente los derechos establecidos en el artículo.

ARTICULO 28. Declárase por vía interpretativa del decreto departamental
6.681, artículo 2º, apartado b), inciso 2º), según redacción dada por el
decreto 8.307 y del decreto 8.436;

A) Que las propiedades del Instituto Nacional de Colonización están
exoneradas del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural;
B) Que las propiedades adquiridas o que se adquieran en el futuro al
Instituto Nacional de Colonización están gravadas por el referido impuesto
desde la fecha de la respectiva escritura.

ARTICULO 29. Los propietarios de los inmuebles referidos en el inciso B)
del artículo anterior que no hubieran pagado el Impuesto de Contribución
Inmobiliaria Rural devengado hasta el 31/12/977 (treinta y uno de
diciembre de mil novecientos setenta y siete) estarán exonerados de multas
y recargos si abonaran este impuesto antes del 31/12/78 (treinta y uno de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho).

ARTICULO 30. Agrégase al artículo 3º del decreto departamental 8.258 el
siguiente inciso:

c) Los clubes nocturnos, cabarets, boites, whiskerías y/o similares,
abonarán el impuesto a razón de N$ 15.00 (nuevos pesos quince) por día, de
habilitación.

                               CAPITULO III

                                  Egresos

ARTICULO 3º. El monto del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones
para el ejercicio 1978 determinados en el artículo 1º del presente
Presupuesto, será distribuido en los Programas y Rubros detallados en los
cuadros adjuntos.

WALTER M BELVISI Intendente - ORLANDO JAVIER COMAS Secretario


		
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