Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 40

               Exportadores. Para determinar su situación frente al
impuesto, los exportadores seguirán los procedimientos indicados en los
artículos anteriores, admitiéndose la deducción total del impuesto pagado
por las adquisiciones que integren el costo de los bienes exportados.

 La Dirección General Impositiva podrá autorizar la transferencia de
créditos por este impuesto resultante de liquidaciones parciales o de
cierre de ejercicio para el pago de otros impuestos del exportador, o su
cesión a cualquier contribuyente de la Dirección General Impositiva.
 La devolución del impuesto se realizará únicamente a los exportadores
directos a fin de asegurar que los bienes exportados quedan totalmente
desgravados del tributo. Las etapas anteriores de comercialización deberán
incluir el impuesto.
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