Fecha de Publicación: 22/11/1979
Página: 487-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 37

               Impuesto generado. El impuesto a pagar resultará de la
aplicación de la tasa básica o mínima según corresponda sobre:

a)   El total facturado, excluido el impuesto que se reglamenta;
b)   Las importaciones a que se refieren los apartado A) y B) del artículo
     4º del Título 6;
c)   El valor de venta en plaza de los bienes y servicios afectados al
     uso privado por los dueños o socios de la empresa contribuyente,
d)   Los reajustes en el mes en que se perciban;
e)   Los ingresos por créditos considerados incobrables.

 De los montos determinados en los apartados a) y b) del inciso anterior,
el contribuyente podrá descontar el impuesto facturado en aquellos casos
en que la contraprestación no se haya efectuado total o parcialmente por
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificaciones y
descuentos o ajuste posterior de precios, siempre que en la documentación
respectiva se observen las formalidades dispuestas por las normas legales
y reglamentarias.
 Asimismo se admitirá la deducción del impuesto oportunamente facturado en
los casos en que la contraprestación se considere incobrable.
 El Impuesto al Valor Agregado es de liquidación anual.
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