Fecha de Publicación: 18/03/1998
Página: 1056-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

Los documentos que  hayan sido digitalizados en su totalidad,
a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, podrán
ser destruidos si ello conviene a las necesidades de cada organismo. Los
originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no
podrán ser destruidos, por lo que luego de almacenados serán enviados para
su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las
normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del
Estado.
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