Fecha de Publicación: 13/01/1993
Página: 32-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Para la determinación de las categorías a que refiere el artículo 3º 
se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

   I) el carácter agropecuario, industrial, comercial o de servicios, lo
dará la actividad de la organización que represente el mayor porcentaje 
de ventas de la misma, en el año respectivo.

   II) la dimensión de las organizaciones se fijará conforme a su número
total de trabajadores y al volumen de ventas anuales, en la siguiente
forma:

   a. pequeña y mediana, a las organizaciones que tengan hasta 99 
(noventa y nueve) trabajadores y cuyas ventas máximas anuales sean hasta un equivalente de U$S 1:000.000 (dólares americanos un millón), de 
acuerdo con el Decreto N° 54/992 de 7 de febrero de 1992;

   b. grande, a las organizaciones que tengan más de 99 (noventa y nueve)
trabajadores o cuyas ventas máximas anuales superen el equivalente a U$S
1:000.000 (dólares americanos un millón), de acuerdo al Decreto citado.
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