Visto: la Gestión de la Intendencia Municipal de Colonia por la cual
propone al Poder Ejecutivo una modificación presupuestal para el ejercicio
1979.
Considerando: que estas ampliaciones presupuestales cuentan con la
aprobación de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y del
Tribunal de Cuentas.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase la modificación presupuestal propuesta por la
Intendencia Municipal de Colonia, cuyo montos quedan fijados en
N$ 29:266.100.00 (veintinueve millones doscientos sesenta y seis mil cien
nuevos pesos).
Los mismos presentarán la siguiente composición:
E G R E S O S
(en miles de nuevos pesos)
Funcionalmente Vigente/76 Proyectado/79
-------------- ---------- -------------
Retribuciones Personales........ 3.349.5 9.894.7
Beneficios y Cargas Sociales.... 710.0 2.141.2
---------- -------------
Subtotal......... 4.059.5 12.035.9
Gastos de Funcionamiento........ 1.035.6 4.851.4
Inversiones..................... 7.017.9 12.378.8
Retribuciones Personales........ 4.855.2
Beneficios y Cargas Soc......... 991.2
Gastos.......................... 6.532.4
---------------------------------
12.113.0 29.266.1
I N G R E S O S
(en miles de nuevos pesos)
Funcionalmente Vigente/76 Proyectado/79
-------------- ---------- -------------
Contrib. Inmob. Urbana.......... 2.520.0 4.200.0
Contrib. Inmob. Rural........... 1.425.0 3.200.0
Patente de Rodados.............. 1.632.0 5.200.0
Imp. a los Remates.............. 985.0 3.250.0
Tasa de Timbres y Sellados...... 245.0 500.0
Tasa de Alumb. Púb y Sal........ 1.800.0 3.360.0
Omnibus......................... 80.0 420.0
Tasa Bromatológica.............. 288.0 550.0
Tasa de Serv. de Faena.......... 540.0 1.600.0
Fondo Nal. de Subsid............ 300.0 500.0
B.P.S. (Art. 50)................ 989.0 2.400.0
Otros recursos.................. 1.309.0 4.086.1
---------- -------------
TOTALES 12.113.0 29.266.1
---------- -------------
En caso de no recaudarse la totalidad de los recursos
previstos deberán abatirse gastos en forma proporcionada a efectos de
mantener el equilibrio presupuestal.
Las materias atinentes a horas extras, escalas, viáticos,
prima por antigüedad, compensaciones por tareas insalubres, dedicación
total, subrogación de cargos y quebranto de caja, beneficios de Asignación
Familiar y Hogar Constituido, deben adecuarse a lo dispuesto para la
Administración Central, de acuerdo con el acto institucional 3.
Los ajustes de tributos aún proyectados en tal forma que
resulten automáticos, constituyen modificaciones presupuestales que deben
tramitarse como tales según lo dispuesto por el acto institucional 3.
La asistencia para el pago del aporte patronal al Banco de
Previsión, estará condicionado a una situación de insuficiencia financiera
en los términos impuestos por el artículo 50 de la ley 14.450, de 1º de
agosto de 1976.
Lo dispuesto en el artículo 58 de la presente modificación,
deberá referirse a la propiedad funeraria y no al dominio municipal en
general, como por su texto parecería hacer referencia.
Comuníquese, publíquese, etc.
Junta de Vecinos de Colonia.
Colonia, 10 de enero de 1979.
La junta de Vecinos de Colonia, en sesión de la fecha y por mayoría
absoluta de votos de la totalidad de sus integrantes
ACUERDA Y DECRETA:
PROYECTO DE MODIFICACION PRESUPUESTAL
PARA EL EJERCICIO 1979
Modifícase el Presupuesto Municipal vigente, el cual quedará redactado de
acuerdo al texto de los artículos siguientes:
ARTICULO 1º. Fíjase el Presupuesto General de Sueldos, Gastos e
Inversiones para la Intendencia Municipal de Colonia en la suma de
N$ 29:266.100.00 (nuevos pesos veintinueve millones doscientos sesenta y
seis mil cien) para el ejercicio 1979, distribuidos en 16 programas.
Estímanse los recursos propios y los aportes nacionales en
N$ 29:266.100.00 (nuevos pesos veintinueve millones doscientos sesenta y
seis mil cien) para el ejercicio 1979, de conformidad con el siguiente
detalle:
R E C U R S O S:
A) De Origen Departamental Ejercicio 1979
N$
--
101 - Contribución Inmobiliaria Urbana,
Suburbana y recargos................... 4:200.000.00
102 - Contribución Inmobiliaria Rural y
Recargos............................... 3:200.000.00
103 - Terrenos baldíos....................... 140.000.00
104 - Cercos y veredas....................... 1.000.00
105 - Patente de Rodados..................... 5:200.000.00
106 - Impuesto a los Remates................. 3:250.000.00
107 - Impuesto a las Guías y Tornaguías...... 55.000.00
108 - Impuesto a Competencias Hípicas........ 3.000.00
109 - Impuesto a Espectáculos Públicos....... 22.000.00
201 - Tasa de Timbres y Sellados Municipales. 500.000.00
202 - Tasa de Certificados y Testimonios..... 1.000.00
203 - Tasa Servicio Alumbrado Público y
Salubridad............................. 6:360.000.00
204 - Tasa Permiso Edif., Reedificación, etc. 75.000.00
205 - Tasa Fraccionamiento, amanzanamiento y
solares................................ 2.000.00
206 - Tasa examen Conductores de vehículos... 30.000.00
207 - Tasa Derecho Rifas y Sorteos........... 1.000.00
208 - Tasa de Inspección y Contralor
Surtidoras de Combustibles............. 20.000.00
209 - Tasa Reg. Transferencia de vehículos... 310.000.00
210 - Tasa Inscripción vehículos
(Empadronamiento y Reg.)............... 370.000.00
211 - Tasa Inspección de Vehículos........... 10.000.00
212 - Tasa Derecho firma Tes. Registro
Civil.................................. 32.000.00
213 - Tasa Servicio Controles de Omnibus..... 420.000.00
214 - Tasa Bromatológica..................... 550.000.00
215 - Tasa de Tambos y Lechería.............. 45.000.00
216 - Tasa de Abasto Municipal............... 24.000.00
217 - Tasa Traslado Ganado y Frutos del País. 205.100.00
308 - Servicio de Faena...................... 1:600.000.00
309 - Permiso de Caza........................ 1.000.00
310 - Servicios de Cementerios............... 100.000.00
311 - Pastoreo en Corrales de Abasto......... 30.000.00
312 - Emisión Recibos........................ 750.000.00
313 - Chapas matrículas de vehículos......... 100.000.00
314 - Libretas de Choferes................... 270.000.00
315 - Libreta de vehículos................... 100.000.00
316 - Servicios Barométricos................. 260.000.00
317 - Ventas de terrenos, parcelas y nichos.. 220.000.00
318 - Locación de espacios públicos.......... 15.000.00
319 - Libretas de Abastecedores.............. 5.000.00
320 - Producidos Corrales Abasto............. 35.000.00
321 - Producidos Varios e Imprevistos........ 350.000.00
322 - 50% (cincuenta por ciento) Licencias
Médicas................................ 7.000.00
323 - 4% (cuatro por ciento) Comisión
Recaudación para otros Organismos...... 30.000.00
324 - Multa vehículos sin patente............ 20.000.00
325 - Multas sobre actividades Comerciales... 2.000.00
326 - Multas varias.......................... 15.000.00
B) De Origen Nacional
401 - Fondo Nacional de Subsidio - ley 14.189
artículo 54............................ 500.000.00
402 - Producido de Casinos Estatales......... 200.000.00
403 - Ley 14.550, artículo 50 B.P.S.......... 2:400.000.00
404 - Impuesto a los Combustibles............ 80.000.00
405 - Impuesto a la Enajenación de Vehículos
Ley 13.892, artículo 437............... 150.000.00
--------------
TOTAL........................ 29:266.100.00
CONTRIBUCION INMOBILIARIA URBANA
Y SUBURBANA
ARTICULO 2º. Fíjase la tasa del Impuesto de Contribución Inmobiliaria
Urbana y Suburbana para todos los inmuebles ubicados en las zonas urbanas
y suburbanas del departamento de Colonia, en el 20o/oo (veinte por mil)
que se liquidará sobre los valores reales actualizados, fijados por el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 3º. Quedan exceptuados de dichos pagos:
a) Los inmuebles propiedad de la Administración Central y Municipal.
(Con excepción de las propiedades de Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados);
b) Los previstos en la constitución de la República en sus artículos
5º y 69º;
c) Los edificios calificados de viviendas económicas, de acuerdo a las
disposiciones municipales y/o nacionales vigentes, siempre que sea
única propiedad y se destine a casa-habitación de su dueño o de sus
familiares, dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad
gozarán del beneficio de exoneración del pago de Contribución
Inmobiliaria por un período de 5 (cinco) años a partir del ejercicio
siguiente al de su habilitación;
d) Las industrias declaradas de Interés Nacional y que construyan
edificios con fines industriales gozarán de una exoneración de
Contribución Inmobiliaria por un lapso de 10 (diez) años, a partir
de la fecha del decreto correspondiente declarándola como tal;
e) Los jubilados y pensionistas cuya remuneración mensual por tal
concepto sea igual o menor de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos)
mensuales, y que posean única vivienda o propiedad con un valor real
actualizados de hasta N$ 7.500.00 (nuevos pesos siete mil quinientos)
se les practicará un descuento del 50% (cincuenta por ciento) sobre
el Impuesto correspondiente a Contribución Inmobiliaria debiendo
presentar en cada caso, el certificado expedido por la dependencia
correspondiente, y declaración jurada de no tener otra actividad
remunerada, como así también que el inmueble de referencia es el
único de su propiedad.
Los valores antes mencionados, se adecuarán en la misma proporción y
oportunidad que el Poder Ejecutivo decrete incrementos en los valores
reales y/o pasividades.
CONTRIBUCION INMOBILIARIA RURAL
ARTICULO 4º. Es de aplicación para el pago del impuesto de Contribución
Inmobiliaria Rural lo establecido por el artículo 573 de la ley 14.189, de
fecha 26 de abril de 1974 sus modificativas y concordantes.
ARTICULO 5º. Quedan exonerados por el término de 20 (veinte) años del pago
de Contribución Inmobiliaria, las áreas forestadas o que se foresten en el
departamento especialmente con álamos, pinos, acacias y eucaliptus y que
estén destinadas exclusivamente a:
a) A la explotación industrial maderera, entendiéndose por tal, aquellas
cultivadas bajo principios técnicos en la materia;
b) A la recuperación de suelos defendiéndolos de la erosión;
c) A la utilización de tierras desperdiciadas tales como dunas de arena,
cerros rocosos, pantanos;
d) A la protección de la ganadería.
ARTICULO 6º. Los interesados para acogerse a los beneficios deberán
presentarse ante la Intendencia Municipal con la declaración jurada del
área forestada y certificado expedido por Ingeniero Agrónomo, de haberse
cumplido con las condiciones exigidas en el artículo anterior.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, se presentará
por una sola vez, conjuntamente con la solicitud de exoneración. Los
propietarios de los predios quedarán obligados a denunciar la reducción o
eliminación total del área forestada, toda vez que ocurran esas
circunstancias.
IMPUESTO A LOS TERRENOS BALDIOS
ARTICULO 7º. Establécese un Impuesto a los Terrenos Baldíos que será
abonado por los propietarios de inmuebles y ubicados en las zonas urbanas,
balnearias, residenciales y de interés turístico del departamento que no
tengan construcciones, de acuerdo a los antecedentes que posea la Oficina
Municipal de Catastro.
La Tasa del Impuesto será equivalente a las tasas y sus adicionales
establecidas en los artículos 2º, 8º, 22º y 23º, y se aplicará sobre la
base imponible para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Para las propiedades frentistas a la Rambla Costanera de la ciudad de
Colonia, el impuesto será progresivo, aumentando en un 100% (cien por
ciento) anual hasta alcanzar el total del 300% (trescientos por ciento).
CERCOS Y VEREDAS
ARTICULO 8º. A partir del 1º de enero de 1979 los propietarios de
inmuebles urbanos con frente a calles hormigonadas, adoquinadas y/o
bituminizadas de cualquier localidad del departamento que no tengan la
vereda y/o cerco reglamentario pagarán el siguiente impuesto anual por
metro lineal de frente: por no tener vereda N$ 10.00 (nuevos pesos diez),
por no tener cerco N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) y por no tener ambas
mejoras N$ 20.00 (nuevos pesos veinte).
PATENTE DE RODADOS
ARTICULO 9º.Quedan obligados al pago de una patente anual a cargo de sus
propietarios o usuarios todos los vehículos empadronados y matriculados en
el departamento.
Dicho pago se regulará de la forma siguiente:
Inciso 1) Los vehículos que circulen por las vías del departamento y
cuyos propietarios radiquen en él, deberán estar inscritos en los
registros municipales de rodados y pagarán, anualmente o en dos cuotas
semestrales, el Impuesto de Patente de Rodados, con excepción de los
vehículos de tracción a sangre y bicicletas, que pagarán anualmente de
acuerdo con las clasificaciones, categorías y disposiciones que se
establecen a continuación:
VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
Inciso 2):
A) De dos ruedas con elásticos para carga o conducción de personas,
N$ 15,00;
B) Los mismos sin elásticos, N$ 10,00;
C) De cuatro ruedas para cargas, N$ 20,00;
D) De cuatro ruedas para personas con o sin capota, N$ 20,00.
CARROZAS FUNEBRES AUTOMOTORES
Inciso 3) Carrozas fúnebres, N$ 500,00.
Autos de Remise pagarán la patente respectiva particular.
AMBULANCIAS
Inciso 4) Ambulancias. Los vehículos afectados a este servicio pagarán el
50% de la patente particular de su igual categoría.
PATENTE DE PRUEBA
Inciso 5) Chapas de prueba para vehículos de tracción mecánica, anual,
N$ 1.000,00;
Semestral, N$ 500,00.
La Intendencia Municipal reglamentará el uso de chapa de prueba lo mismo
que su adjudicación.
Inciso 6) Vehículos Acoplados a Remolques, Semirremolques o a cualquier
vehículo movido a propulsión propia, pagarán:
Hasta 1.500 kilos, N$ 60,00.
De 1.501 a 2.000 kilos, N$ 80,00.
De 2.001 a 2.500 kilos, N$ 100,00.
De 2.501 a 3.000 kilos, N$ 120,00.
De 3.001 a 3.500 kilos, N$ 140,00.
De 3.501 a 4.000 kilos, N$ 160,00.
De 4.001 a 4.500 kilos, N$ 180,00.
De 4.501 a 5.000 kilos, N$ 200,00.
De 5.001 a 6.000 kilos, N$ 350,00.
De 6.001 a 7.000 kilos, N$ 400,00.
De 7.001 a 8.000 kilos, N$ 450,00.
De 8.001 a 9.000 kilos, N$ 500,00.
De 9.001 a 10.000 kilos, N$ 550,00.
De 10.001 a 11.000 kilos, N$ 600,00.
De 11.001 a 12.000 kilos, N$ 650,00.
De 12.001 a 13.000 kilos, N$ 700,00.
De 13.001 a 14.000 kilos, N$ 750,00.
De 14.001 a 15.000 kilos, N$ 800,00.
De 15.001 en adelante, N$ 100,00 (nuevos pesos cien) más, cada 1.000
kilos de exceso o fracción.
Inciso 7) Casas Rodantes y Trailles. Casa rodante, tipo acoplado sin
propulsión, N$ 90,00.
Traille o aparato de dos o cuatro ruedas sin cada para transporte de
botes y otros artefactos que son remolcados por automotores, N$ 35,00.
Las casas rodantes que posean tracción propia serán incluidas en la
categoría de camiones.
Inciso 8) Omnibus de Pasajeros Departamentales e Interdepartamentales.
Los ómnibus de transporte colectivo de pasajeros departamentales y/o
turismo pagarán una Patente de Rodados de acuerdo a su capacidad en
pasajeros sentados a razón de:
Modelos anteriores a 1954, por cada asiento N$ 15,00;
Modelos de 1954 en adelante, por cada asiento N$ 20,00.
Los ómnibus de transporte colectivo de pasajeros interdepartamentales
pagarán una patente anual de nuevos pesos 700,00; debiendo abonar en
Colonia, alternativamente, sólo un semestre de acuerdo con la regla
establecida por el decreto del Poder Ejecutivo del 17 de enero de 1935,
siempre que el gobierno municipal que haya autorizado el permiso de
circulación, aplique el mismo tratamiento que reconoce Colonia.
Inciso 9) Omnibus Abiertos. Los ómnibus abiertos (bañaderas) pagarán
patente a razón de su capacidad de pasajeros sentados, c/u N$ 10,00.
Inciso 10) Automóviles de Alquiler. Los automóviles de alquiler
(taxímetros) pagarán el 50% (cincuenta por ciento) de las respectivas
categorías de los particulares.
Estos vehículos no podrán renovar su patente sin la certificación de la
Dirección de Inspección y Vigilancia de acuerdo a lo establecido en el
artículo 18 de la Ordenanza y Reglamentación de Taxis del 29 de setiembre
de 1971.
Inciso 11) Bicicletas y Triciclos. Las bicicletas y triciclos de casas de
comercio, Mensajerías y Agencias Telegráficas, pagarán una patente anual
de N$ 20,00.
Las bicicletas particulares, pagarán N$ 10,00.
Los remolques que se apliquen a bicicletas, deberán ser empadronados como
éstas y pagarán anualmente N$ 5,00.
Las bicicletas con motor aplicado tipo Cucciolo pagarán patente de
N$ 20,00.
Bicicletas a pedal de doble o triple asiento pagarán anualmente,
N$ 20,00.
Inciso 12) Motocicletas, Motonetas y Motociclos. Los referidos vehículos
abonarán una patente anual del 2% (dos por ciento) sobre el aforo del
Banco de Seguros del Estado, vigente al 1º de enero de cada año.
Triciclos con motor para carga hasta 350 centímetros cúbicos de
cilindrada, pagarán una patente igual a la escala anterior.
Estarán comprendidos en la escala para Motocicletas, Motonetas y
Motociclos, los siguientes vehículos: motocicletas con o sin sidecar,
motociclos para carga hasta 350 centímetros cúbicos de cilindrada y en
general vehículos de dos ruedas accionados con motores a explosión o
eléctricos. Se consideran automóviles particulares incluyéndose en la
categoría correspondiente, todo vehículo carrozado para pasajeros
accionado a motor a explosión que tenga más de dos ruedas.
Inciso 13) Vehículos de Tracción Mecánica Destinados al Transporte de
Carga, Camiones, Hormigoneras, Perforadoras o Semejantes en sus Usos y
Características.
La patente anual de los referidos vehículos será del 2% (dos por ciento)
sobre el valor del Banco de seguros del Estado, vigente al 1º de enero de
cada año.
Inciso 14) Tractores para Remolques, Semirremolques, Perforadoras,
Hormigoneras y Toda Máquina Movida por Propulsión Propia. Los referidos
vehículos pagarán una patente de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta 20 HP (Fuerza Fiscal)................. N$ 140,00
De 21 a 30 HP............................... " 150,00
De 31 a 40 HP............................... " 210,00
De 41 a 50 HP............................... " 260,00
De 51 a 60 HP............................... " 360,00
De 61 en adelante N$ 100,00 (nuevos pesos cien moneda nacional)
en más cada 10 HP o fracción de exceso.
Inciso 15) Vehículos de Tracción Mecánica, Automóviles Particulares,
Camionetas Rurales, Camionetas Furgones, Camionetas Pick Up, Camionetas
Doble Cabina.
Los referidos vehículos abonarán una patente anual que será del 2% (dos
por ciento) sobre el valor del aforo del Banco de Seguros del Estado,
vigente al 1º de enero de cada año.
En el futuro el aforo de todos los vehículos sujetos al pago de Patente
de Rodados se incrementarán en el mismo porcentaje aproximado que el que
se incrementa en la última tabla del Banco de Seguros del Estado. Asimismo
los vehículos cuyos aforos no se rijan por dicha tabla, pero fijada su
patente por el presente artículo, se incrementará la misma en el mismo
porcentaje.
Los vehículos último modelo pagarán la patente con relación al valor que
tengan en la fecha de su empadronamiento.
Inciso 16) Vehículos en Tránsito:
a) Todo vehículo empadronado y con patente válida en otro Departamento,
podrá circular en éste durante dos meses, pasado este término, el
propietario deberá munirse de un permiso de tránsito, cuya duración
será de 30 (treinta) días, renovable por igual término y por una
sola vez a solicitud escrita ante la Oficina Recaudadora Municipal, y
sujeta a la aprobación del Departamento Ejecutivo o Junta Local en su
caso, quien comunicará a la Oficina Central para su registro.
Pasados los sesenta días el vehículo deberá ser empadronados en este
Departamento, y en la jurisdicción que le corresponda, de no hacerlo,
vencido el plazo deberá abonar la patente que le correspondiera en
este Departamento;
b) El valor de permiso de tránsito será de un duodécimo de la patente
que le corresponda, según las escalas establecidas en el presente
artículo. Todos los vehículos empadronados en este Departamento al
sacar la nueva patente deberán hacerlo en la jurisdicción donde
habita normalmente. En caso de duda el Recaudador tendrá en cuenta
el domicilio que determinan los artículos 24 al 38 del Título II del
Código Civil (Del domicilio de las personas) quedando obligado el
propietario y/o usuario a regularizar su situación en el plazo de 10
días (diez días). Todo impedimento legal o fiscal aparejará la
suspensión del permiso de tránsito.
Inciso 17) Exoneraciones. Quedan exonerados de Patente de Rodados:
a) Los vehículos propiedad de la Intendencia municipal y de la
Administración Central (con excepción de los pertenecientes a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados);
b) Los vehículos propiedad de los Jueces Letrados del Departamento del
Representante Departamental del Ministerio Público y Fiscal;
c) Los vehículos de los Hogares de Ancianos del Departamento, del Hogar
Nimmo, los vehículos destinados exclusivamente a la circulación
gratis de niños a las instituciones de Enseñanza y las ambulancias de
los Clubes de Leones y Rotary del Departamento e Instituciones de
Beneficencia que prestan servicios gratuitos a la comunidad y al
Ministerio de Salud Pública;
d) Los vehículos propiedad de los médicos supernumerarios del Servicio
Público y las unidades importadas al amparo de la ley 13.102 pagarán
el 50% (cincuenta por ciento) de la patente respectiva;
e) Los médicos que presten servicios especiales en el Municipio estarán
exonerados de la patente respectiva y llevarán una chapa especial,
a confeccionarse. Esta exoneración, siempre estará a resolución de la
Intendencia Municipal, quien será la que indique qué profesionales
están en esas condiciones;
f) Los vehículos pertenecientes a los Representantes Diplomáticos y
Consulares acreditados en el Departamento.
Inciso 18) Las reparticiones que correspondan deberán comunicar al
Departamento Ejecutivo las características de los vehículos comprendidos
en el beneficio de exoneración de patente.
Inciso 19) Los vehículos exonerados de Patentes de Rodados de propiedad
de las reparticiones públicas, Representantes Diplomáticos y Consulares,
están exonerados del pago correspondiente a su empadronamiento, los que
deberán abonar las chapas de matrículas y libretas de circulación, durante
el ejercicio de su función como tal. Los vehículos comprendidos en los
párrafos c), d), e) y f) del inciso 17, deberán abonar el derecho de
empadronamiento y pagarán de acuerdo a la escala respectiva las chapas de
matrículas y libretas de circulación.
Inciso 20) Disposiciones Generales. El pago de las Patentes de Rodados se
efectuará en la Oficina Municipal que corresponda a la Sección en que esté
domiciliado el contribuyente. Los contribuyentes que abonen el tributo de
Patente de Rodados por todo el año obtendrán una bonificación del 10%
(diez por ciento) sobre el importe total que corresponde abonar por dicho
tributo.
Inciso 21) Considéranse semestres los períodos comprendidos entre el 1º
de enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre.
Inciso 22) Las casas importadoras, concesionarios agentes, etc., de
vehículos automotores quedan obligados a remitir a la Intendencia
Municipal o Junta Local de su jurisdicción y dentro del plazo de 20
(veinte) días a contar de la fecha en que queda promulgada la presente
disposición sobre Patente de Rodados, las marcas, modelos y
características, años de fabricación, caballos de fuerza fiscal,
cilindros, materia a emplear para accionar, cantidad de pasajeros o carga
y todo otro dado de interés para el empadronamiento de los vehículos que
comercialicen. El no cumplimiento de esta disposición, dará lugar al
rechazo del empadronamiento del vehículo comercializado por dicha firma.
Se deberá presentar, Permiso de Importación o fotocopia autenticada del
mismo o en su defecto carta de autorización para su comercialización, del
Banco de la República Oriental del Uruguay, Certificado de Aduana y
Administración de Puertos, nota casa vendedora con los datos del vehículo.
Inciso 23) Las Oficinas recaudadores, podrán expedir permisos de tránsito
válidos por 15 (quince) días y por una sola vez a vehículos de tracción
mecánica, nuevos o reconstruidos que entren a circular, que tendrán
validez dentro del Departamento, cuyo valor será un 12 (doce) avo de la
patente que le corresponda; además se la adjudicará al propietario un
distintivo en papel que será pegado en el parabrisas con número de permiso
correlativo y fecha de caducidad del mismo. A esos efectos el Departamento
de Hacienda proveerá recibos especiales.
Inciso 24) Para expedir matrícula de alquiler a vehículos que efectúen
fletes, se exigirá el certificado de afiliación de la Caja de Jubilaciones
de la Industria y Comercio y sólo podrán otorgarse por resolución de la
Intendencia Municipal, con el asesoramiento de las Juntas Locales, cuando
el solicitante pertenezca a otra jurisdicción.
Inciso 25) Todo vehículo cuya patente se regule por la carga, llevará en
el costado derecho una inscripción en pintura blanca y en caracteres de 5
(cinco) centímetros, donde conste el peso del vehículo y su carga máxima.
Inciso 26) El derecho de inscripción de "Embargos" y la expedición de
certificado de "Libre de Multas y Gravámenes" se regirá por la siguiente
escala:
Derecho de Inscripción de Embargos.................... N$ 15,00
Derecho de Expedición del Certificado "Libre de Multas
y Gravámenes", para otro departamento................. " 25,00
Para dentro del departamento de Colonia............... " 15,00
Inciso 27) Los vehículos enmpadronados en el Departamento que dejen de
circular por reparaciones u otras causales, deberán dar cuenta a la
Ofician Municipal respectiva, en un completo administrativo, haciendo
entrega de las Chapas de Matrículas y Libretas de Circulación mientras
dure la paralización del mismo.
La Oficina Municipal respectiva llevará un registro de los vehículos
paralizados donde figurará el local donde está depositado el mencionado
vehículos a los efectos de efectuar periódicamente una inspección para
constatar si el vehículos denunciado se encuentra paralizado. En el
momento que reinicie su circulación se le devolverán las Chapas de
Matrículas y Libretas de Circulación y pagarán la patente correspondiente
a los duodécimos que falten del año.
El no cumplimiento de lo dispuesto dará lugar al cobro de la patente como
si hubiera circulado, no obstante cuando se acredite por la autoridad
competente que el vehículo no ha circulado durante determinado período por
causas debidamente comprobadas, estará liberado de Patente de Rodados por
dicho período.
Inciso 28) Infracciones y Multas. El dueño o conductor de todo vehículo
no exonerado de Patente de Rodados que sea sorprendido en la vía pública
sin patente válida, pagará una multa igual al importe íntegro de la o las
patentes anuales correspondientes y sus adicionales, además del importe de
ambos.
Si el vehículo correspondiera a otro Departamento, solamente pagará el
recargo por el valor de la patente que le correspondiera pagar en este
Departamento de acuerdo a su categoría.
Inciso 29) El contribuyente que haya pagado una patente inferior a la que
le corresponde, a raíz de una declaración incorrecta, pagará como multa
una cantidad igual al valor de una patente anual, íntegra, además de la
diferencia, hasta completar el importe de la patente correcta.
Inciso 30) El uso de la matrícula que no corresponda al vehículo que la
lleve, se penará con una multa igual al doble de la patente
correspondiente.
Inciso 31) La falta de Libreta de Circulación o de una o ambas chapas de
matrícula será penada con multa de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta moneda
nacional).
Inciso 32) La falta de inscripción del peso y carga del vehículo
establecida en el inciso 25 será penada con multa de N$ 60,00 (nuevos
pesos sesenta moneda nacional).
Inciso 33) El dueño o conductor de un vehículo sorprendido con carga
mayor a la que corresponde a su patente, incurrirá en una multa del 50%
(cincuenta por ciento) de la patente que le corresponda, según su
categoría.
La reincidencia obligará a la rectificación de la patente elevándola a la
que correspondiere de acuerdo a la carga máxima con la que hubiere sido
sorprendido, además del pago de la multa.
Inciso 34) Si se constatara que los datos suministrados por el importador
concesionario o agente, solicitados de conformidad al inciso 22 del
presente artículo, fueren distintos a los verdaderos o se pretendiera
ocultar o inducir a confusiones en la clasificación del vehículo el
responsable abonará una multa equivalente al importe de una patente anual
de dicho vehículo.
Inciso 35) El personal Municipal designado o comisionado al efecto por la
Intendencia Municipal, tendrá a su cargo la vigilancia y contralor del
cumplimiento de las disposiciones de este artículo, pudiendo solicitar si
el caso lo requiere, el concurso de la fuerza pública.
Inciso 36) Las multas que se apliquen por infracción a lo establecido en
el presente artículo de este decreto, se distribuirán conforme a lo
establecido en el artículo 63, del presente decreto.
ARTICULO 10º. Impuesto a los Remates. Es de aplicación para el pago del
impuesto a los Remates y Ventas Privadas de Semovientes, lo establecido
por la ley 12.700 de fecha 4 de febrero de 1960, sus modificativas y
concordantes.
ARTICULO 11º. La Intendencia Municipal determinará los plazos para el pago
en caso de ventas de semovientes que no se efectúen en remate público.
ARTICULO 12º. En el caso de operaciones efectuadas entre particulares por
venta de semovientes, el Departamento Ejecutivo periódicamente determinará
los valores imponibles fictos a efectos de aplicar lo establecido en el
artículo 10 del presente decreto.
ARTICULO 13º. Guías y Tornaguías.
Inciso 1) El precio de las Tornaguías que se expidan en todo el
Departamento por certificados guías artículos 193 del Código Rural y 46
inciso 6 de la ley 9.515, por animales con destino al abasto o
industrialización de carnes, tanto para consumo interno como para
exportación, queda sujeto a la escala siguiente:
a) Animales bovinos mayores de un año, por cada cabeza denunciada en
certificado guía N$ 1,20 (nuevos pesos uno con veinte centésimos);
b) Animales bovinos hasta 1 año por cada cabeza denunciada en
certificado guía N$ 0,60 (nuevos pesos sesenta centésimos);
c) Animales ovinos mayores de 6 meses por cada cabeza denunciada en
certificado guía N$ 0,60 (nuevos pesos sesenta centésimos);
d) Animales ovinos hasta de 6 meses por cada cabeza denunciada en
certificado guía N$ 0,30 (nuevos pesos treinta centésimos);
e) Porcinos mayores de 6 meses, por cada animal, denunciado en guía
N$ 0,60 (nuevos pesos sesenta centésimos);
f) Porcinos hasta 6 meses por cada animal denunciado en guía
N$ 0,30 (nuevos pesos treinta centésimos).
Inciso 2) Esta tasa será de cargo de quienes adquieran animales con
destino al abasto o industrialización de carne tanto para consumo interno
como para exportación.
Inciso 3) En cada caso se abonará además, por derecho de expedición, el
importe de N$ 0,60 (nuevos pesos sesenta centésimos).
Inciso 4) La Intendencia podrá aplicar las sanciones siguientes: por
primera infracción multas de N$ 6,00 (nuevos pesos seis) por animal
faenado, por segunda infracción, multa de N$ 12,00 (nuevos pesos doce) por
animal faenado y por tercera infracción multa de N$ 60,00 (nuevos pesos
sesenta) por animal faenado y cierre del establecimiento del infractor
hasta que se regularice el pago.
Inciso 5) Quien impidiere u obstaculizase a los funcionarios municipales
inspectivos el acceso a los establecimientos de faena, abasto, expendio o
industrialización de carne será pasible de las sanciones siguientes: por
primera vez, cierre del establecimiento por 15 días; por segunda vez,
cierre del establecimiento por 30 días; por tercera vez clausura
definitiva del establecimiento.
Inciso 6) El mismo Código sancionatorio del anterior se aplicará, amén de
multa de N$ 60,00 (nuevos pesos sesenta) por cabeza y del decomiso de la
carne en los casos de faena y/o venta clandestina.
Inciso 7) Cuando en un Certificado Guía haya denunciadas diversas
especies de animales, se liquidará un solo tributo y derecho de tornaguía,
discriminándose en la tributación el precio por cabeza de animales
denunciados.
Inciso 8) La Intendencia hará las comunicaciones pertinentes, a sus
efectos, a la Dirección de Veterinaria, al Departamento de Hacienda, a las
Juntas Locales y a la Jefatura de Policía.
ARTICULO 14º. Impuestos a las Competencias Hípicas. Grávase con un
impuesto del 4% (cuatro por ciento) toda venta o remate de boletos de los
juegos de caballos y demás competencias en las que se efectúan apuestas
mutuas.
ARTICULO 15º. Impuesto a los Espectáculos Públicos. Grávase con un
impuesto del 3% (tres por ciento) a los espectáculos públicos. El impuesto
se calculará sobre el valor de las entradas y se gravará a las personas
asistentes al espectáculo.
ARTICULO 16º. Las entidades organizadoras del espectáculo deberán
solicitar previamente autorización para realizar el mismo, presentando los
comprobantes de entradas para ser intervenidos en la Intendencia
Municipal. Deberán además actuar como agentes de retención del impuesto y
abonar el producido del mismo dentro de los 30 (treinta) días siguientes a
la realización del espectáculo.
ARTICULO 17º. La Intendencia Municipal podrá exigir, si lo cree
conveniente, un depósito previo en garantía del cumplimiento de la
obligación.
PAPEL TIMBRADO MUNICIPAL Y
TASA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 18º. Por concepto de gestiones ante las dependencias del Gobierno
Departamental se cobrará una tasa de papel timbrado, a cuyo efecto toda
exposición que se formule ante ellas, así como cualquiera actuaciones de
las mimas, deberán extenderse en papel timbrado que la Intendencia
Municipal emitirá y cuyo valor se regirá para cada foja en relación con la
cuantía del hecho o materia que motiva la gestión, de conformidad con la
siguiente escala:
Cuantía del hecho o materia Timbrado por Foja
--------------------------- -----------------
Hasta N$ 100,00...................................... N$ 3,00
De más de N$ 100,00 a N$ 250,00...................... " 6,00
De más de N$ 250,00 a N$ 500,00...................... " 8,00
De más de N$ 500,00 a N$ 750,00...................... " 10,00
De más de N$ 750,00 a N$ 1.000,00.................... " 12,00
De más de N$ 1.000,00 a N$ 1.500,00.................. " 14,00
De más de N$ 1.500,00 a N$ 2.000,00.................. " 16,00
De más de N$ 2.000,00 a N$ 3.000,00.................. " 18,00
De más de N$ 3.000,00 a N$ 5.000,00.................. " 20,00
De más de N$ 5.000,00 en adelante.................... " 22,00
Cuando el hecho o materia no fuera susceptible de apreciación pecuniaria,
cada foja será de N$ 3,00 (nuevos pesos tres). Cada documento no gravado
por el tributo de sellos que se presente en los expedientes, se repondrá
en el acto de su presentación con papel timbrado del mismo valor que el
correspondiente al que deba utilizarse en dicho expediente.
Tasa Administrativa: el valor de ésta será de N$ 3,00 (nuevos pesos
tres).
CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 19º. Todo certificado o constancia emitida por cualquiera
oficinas municipales, a excepción de los que expida el Registro Civil, se
expedirá en papel timbrado de valor de N$ 8,00 (nuevos pesos ocho).
Cuando la extensión de los certificados o constancias excediere de una
foja, dicho importe se incrementará a razón de N$ 3,00 (nuevos pesos tres)
por cada excedente de la primera.
ARTICULO 20º. Tasa Derecho Firmas Registro Civil.- El derecho de firma de
Registro Civil será de N$ 8,00 (nuevos pesos ocho) para trámite normal y
N$ 16,00 (nuevos pesos dieciséis) para trámite urgente.
ARTICULO 21º. No generarán tributos municipales de especie alguna las
siguientes gestiones:
a) Las que promuevan los funcionarios municipales invocando su calidad
de tales, así como aquellas relativas al pago de asignaciones
personales de cualquier naturaleza, pendientes de cobro al
fallecimiento o cese de dichos funcionarios;
b) Los testimonios y/o certificados que expida la Oficina Municipal del
Registro de Estado Civil con los siguientes destinos: inscripción
cívica, pensiones a la vejez, cobro de asignaciones familiares y
hogar constituido, reconocimiento de hijos y los solicitados por los
Juzgados.
ARTICULO 22º. Tasa de Salubridad y Limpieza. Los propietarios de inmuebles
urbanos y suburbanos abonarán por el servicio municipal de limpieza
pública recolección de residuos y salubridad una tasa anual del 10o/oo
(diez por mil) sobre el valor imponible para el pago de Contribución
Inmobiliaria.
ARTICULO 23º. Tasa de Alumbrado Público:
Inciso 1) Los propietarios de inmuebles urbanos y suburbanos ubicados en
zonas que se benefician con el Servicio de Alumbrado Público, abonarán una
tasa de un 7,20o/oo (siete con veinte por mil) sobre el valor imponible
para el pago de Contribución Inmobiliaria.
Inciso 2) Establécese un adicional de un 30% (treinta por ciento) a la
Tasa de Alumbrado Público que afectará a las propiedades ubicadas en vías
públicas iluminadas con lámparas a base de gas de mercurio.
TASA, PERMISOS DE EDIFICACION Y
REEDIFICACION, ETC.
Modifícanse las Tasas, Permisos de Edificar, Reedificar y Regularizar de
la Ordenanza de Edificación y Reedificación del 4 de junio de 1954 y
modificativas por las siguientes.
ARTICULO 24º. El pago de derechos por construcciones, refacciones y
regularizaciones que se realicen en zonas urbanas y suburbanas del
departamento de Colonia, se regirán por los valores que establecen los
artículos siguientes.
ARTICULO 25º. Derechos por Revisión y Aprobación de Planos. La revisión y
aprobación de planos de construcción en general, de obras que se efectúen
dentro de la zona urbana y suburbana de las ciudades, villas, pueblos y
centros poblados del departamento así como cualquier trámite municipal en
el que sea necesario la presentación de esa clase de documentos, queda
sujeto al pago de derechos que a continuación se fija:
A) Por aprobación de planos, cada original N$ 12,00 (nuevos pesos doce);
B) Por aprobación de planos cada copia N$ 6,00 (nuevos pesos seis);
C) Por expedición de copias de planos en general presentados ante la
Intendencia y custodiados en sus archivos, por cada copia N$ 30,00
(nuevos pesos treinta);
E) La Vivienda Económica Municipal no pagará derechos por revisión y
aprobación de planos.
ARTICULO 26º. Escala de Construcción, Refacción o Regularización (Valores
Declarados). Los derechos de construcción, refacción o regularización a
que se refiere el artículo 24º se regularán tomando como base para su
aplicación, las escalas por metro cuadrado de superficie edificada que a
continuación se determinan:
1) Galpones simples metro cuadrado de construcción N$ 50,00 (nuevos
pesos cincuenta);
2) Edificios para Industria metro cuadrado de construcción N$ 60,00
(nuevos pesos sesenta);
3) Edificios para Comercio metro cuadrado de construcción N$ 100,00
(nuevos pesos cien);
4) Casa habitación (Vivienda Económica Municipal) metro cuadrado de
construcción N$ 12,00 (nuevos pesos doce);
5) Casa habitación media y confortable, metro cuadrado de construcción
N$ 40,00 (nuevos pesos cuarenta);
6) Casa habitación muy buena o de lujo, metro cuadrado de construcción
N$ 70,00 (nuevos pesos setenta);
Se entenderá casa habitación muy buena o de lujo, aquellas construcciones
con material de gran nobleza, fina terminación, buena funcionalidad y
dotadas de confort (calefacción, aire acondicionado, etc.).
ARTICULO 27º. Derechos de Edificar. En el momento de ser despachado el
permiso, el solicitante abonará los derechos que le correspondieren, con
arreglo a la siguiente tarifa:
1º) El 10% (diez por ciento) del importe total de la obra, cualquiera sea
ésta (construcciones nuevas, refacción, ampliación o regularización);
2º) Por abrir o cambiar puertas, ventanas, etc. N$ 4,50 (nuevos pesos
cuatro con 50/100 cada una);
3º) Por cambios de revoque, pisos, techos, etc., N$ 70,00 (nuevos pesos
setenta) en total.
ARTICULO 28º. Sanciones. Las multas por infracción a la Ordenanza sobre
Edificación y Reedificación serán penadas con valores desde un mínimo de
N$ 35,00 (nuevos pesos treinta y cinco) y un máximo de N$ 425,00 (nuevos
pesos cuatrocientos veinticinco) que el Municipio hará efectivos después
de comprobada la infracción y que se distribuirá conforme a lo establecido
en el artículo 63º.
Las multas que se aplicarán en los diferentes casos particulares serán
las que se estipulan a continuación:
a) Por efectuar ampliaciones en una obra o introducir modificaciones en
la distribución de los planos aprobados, pero dejando el edificio en
condiciones reglamentarias: N$ 35,00 (nuevos pesos treinta y cinco);
b) Si las modificaciones no estuvieran en condiciones reglamentarias:
N$ 70,00 (nuevos pesos setenta);
c) Por empezar una obra sin estar despachados los planos: N$ 70,00
(nuevos pesos setenta);
d) Por empezar una obra sin haber solicitado el permiso correspondiente:
N$ 140,00 (nuevos pesos ciento cuarenta).
TASA FRACCIONAMIENTOS, AMANZANAMIENTOS Y
SOLARES
ARTICULO 29º. Modifícanse los artículos 15º y 16º del decreto sobre
fraccionamientos, amanzanamientos y creación de centros poblados del 5 de
setiembre de 1947, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 15º. Derechos. Todo expediente que se tramite ante el
Departamento de Obras relacionado con solicitudes de amanzanamientos,
fraccionamientos de tierra o divisiones de las mismas en solares,
adquisición de parcelas municipales, permutas de áreas y en general, con
todo asunto que se refiera a fraccionamientos, amanzanamientos o división
de tierras, iniciado por particulares u organismos ajenos al Municipio y
que requieran los servicios del personal técnico municipal el solicitante
abonará por concepto de prestación de servicios un derecho de N$ 40,00
(nuevos pesos cuarenta) cuando el terreno se encuentre situado en las
zonas urbanas y suburbanas del departamento. Cuando los terrenos se
hallaren ubicados fuera de dichas zonas, abonará además, la suma de
N$ 0,40 (cuarenta centésimos de nuevos pesos) por kilómetro recorrido
desde la localidad más próxima que cuente con Oficina Municipal.
Artículo 16º. Por cada expediente de amanzanamiento o apertura de calles,
caminos, etc. se abonarán, además, un derecho de N$ 4,00 (nuevos pesos
cuatro) por kilómetro o fracción de calles o caminos a abrirse. Por cada
expediente de división en solares, con excepción de los que correspondan a
la categoría "D" se abonará un derecho de revisión y estudio de planos de
N$ 15,00 (nuevos pesos quince) por cada solar o fracción y otro de
N$ 40,00 (nuevos pesos cuarenta) por hectárea o fracción del total de las
áreas de uso privado del fraccionamiento. Por cada expediente de división
de solares que implique la formación de huertos y para las fracciones con
superficies mayores de una hectárea y menores de cinco hectáreas se pagará
un derecho de revisión de planos de N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) por cada
fracción".
Por los fraccionamientos o parte de fraccionamiento, en fracciones
mayores de cinco hectáreas, se abonará un derecho de N$ 40,00 (nuevos
pesos cuarenta) por cada fracción de uso privado.
Los fraccionamientos que comprendan a la vez solares de más de una de las
categorías establecidas a los efectos de la percepción de derechos, se
pagarán aplicándose a cada tipo de fracciones los de la correspondiente
categoría. Las liquidaciones de los derechos establecidos en los artículos
15º y 16º serán formuladas por el Departamento de Obras y su pago deberá
hacerlo el interesado en la Oficina recaudadora respectiva, la que dejará
constancia del mismo en el expediente, previamente a la formulación del
informe correspondiente.
ARTICULO 30º. Agrégase al artículo 13º de la Reglamentación del derecho de
fraccionamiento de edificios de propiedad horizontal del 20 de marzo de
1956: "Pagarán por cada unidad a fraccionarse un derecho por concepto de
estudio de plano de N$ 140,00 (nuevos pesos ciento cuarenta)". El mismo
régimen se aplicará para las obras nuevas a construirse de acuerdo con la
ley 10.751. Todo sin perjuicio de los derechos que correspondan sobre
edificación y reedificación.
TASA EXAMEN CONDUCTOR DE VEHICULOS
ARTICULO 31º. Los conductores de vehículos a tracción mecánica abonarán
por concepto de los servicios técnicos de exámenes que se lleven a cabo
para conceder la habilitación para conducir, los siguientes precios que
abonarán previo al examen:
a) Para categorías amateur y profesional, N$ 25,00;
b) Para categoría militar, N$ 15,00;
c) Para conducir motonetas y motocicletas, N$ 10,00.
TASA DERECHO RIFAS Y SORTEOS
ARTICULO 32º. Se rige por la Ordenanza de Rifas de esta Comuna de fecha 28
de octubre de 1975.
TASA INSPECCION Y CONTRALOR SURTIDORES DE
COMBUSTIBLES
ARTICULO 33º. Modifícase el decreto del 26 de noviembre de 1957 sobre
surtidores de combustibles, que quedará así redactado:
"Artículo 1º. La instalación y el funcionamiento de surtidores para el
expendio de combustible líquido (nafta, gasoil, queroseno, etc.), en
cualquier lugar del Departamento, en sitios públicos o privados, estarán
sujetos a la autorización, contralor e inspección municipal. La
Intendencia luego de requerir los informes que crea del caso, autorizará
la instalación de surtidores, siempre que sean ubicados a distancia
prudencial de hornos, fraguas, etc. debiendo en todo caso, tomar las
medidas de seguridad necesarias.
Mediante inspecciones periódicas verificará las condiciones higiénicas y
la exactitud de los medidores.
La comprobación de falta de higiene o de inexactitud en las medidas dará
lugar a la clausura de la instalación hasta tanto los defectos sean
corregidos.
Artículo 2º. Los equipos tanques surtidores quedan sujetos al pago de las
tasas siguientes:
a) Por una sola vez y en concepto de "Tasa de Instalación", por cada
tanque a instalar N$ 200,00 (nuevos pesos doscientos); por cada
surtidor cuya instalación se modifique N$ 65,00 (nuevos pesos
sesenta y cinco); por cada surtidos que se retira sustituyéndolo por
otro N$ 20,00 (nuevos pesos veinte);
b) Anualmente y en concepto de "Tasa de Contralor e Inspección", por
cada pico surtidor de queroseno N$ 65,00 (nuevos pesos sesenta y
cinco) y de los restantes combustibles en las plantas urbanas y
suburbanas de las localidades y sobre la Ruta 1 de este Departamento
N$ 100,00 (nuevos pesos cien) y en las restantes zonas N$ 85,00
(nuevos pesos ochenta y cinco).
Artículo 3º. Las tasas referidas serán abonadas:
a) La de instalación previa a la autorización; y
b) La de contralor e Inspección, por adelantado, antes del 28 de
febrero de cada año.
La caída en mora se operará de pleno derecho, sufriendo el deudor un
recargo equivalente al duplo de la tasa y produciendo automáticamente
la caducidad de la autorización con la consiguiente clausura.
Al producirse la caducidad sin perjuicio de la obligación del pago
de deudas y recargo y las acciones judiciales correspondientes, el
moroso deberá gestionar nueva autorización, abonando la tasa de
instalación".
TASA REGISTRO TRANFERENCIA VEHICULOS
ARTICULO 34º. Las transferencias deberán solicitarse en un completo
administrativo que se agrega al formulario respectivo, reponiendo por los
anexos papel timbrado municipal equivalente al valor de aforo y a la
escala de papel timbrado respectiva. Para efectuar las transferencias se
exigirá la presentación del Certificado de Libre de Prendas y/o Embargos
(Anticresis), los que tendrán vigencia 10 (diez) días hábiles a partir del
día de su expedición. Se otorgarán previa liberación de multas y
gravámenes si los hubiera.
Las solicitudes serán firmadas por el vendedor y el comprador o en su
defecto por apoderados autorizados legalmente. Por el comprador podrá
firmar a ruego una persona de confianza del Recaudador autorizante,
siempre que se suministre el nombre completo del comprador, domicilio
legal, Cédula de Identidad y Credencial Cívica. Sin esos requisitos no
podrá firmar persona alguna a ruego del comprador.
El Recaudador de la Oficina Central y los Secretarios de las Juntas
Locales del Departamento, podrán certificar las firmas del comprador y del
vendedor, si así lo solicitan los contribuyentes impedidos de concurrir a
estas Oficinas Municipales a los efectos de las transferencias o
empadronamientos.
Asimismo, podrá ser firmada la solicitud sólo por el comprador cuando
exhiba el título respectivo extendido a su nombre y debidamente inscrito
en el Registro de Vehículos Automotores, de lo cual se dejará constancia
en el expediente.
Las transferencias de automóviles o camiones de alquiler no da derecho al
adquirente al uso de la matrícula de alquiler, si no han llenado las
exigencias determinadas por la Ley, Ordenanza de Taxis y otras Ordenanzas
referentes a los mismos.
Para las transferencias de bicicletas no será necesaria la presentación
de los certificados antes mencionados.
El derecho de transferencia de cualquier vehículo será igual al 100%
(cien por ciento) de la patente anual que le corresponda abonar en su
escala respectiva y no se tomarán en cuenta el beneficio que pueda
corresponderle como vehículo de alquiler u otro beneficio en su patente.
TASA DE INSCRIPCION DE VEHICULOS
(Empadronamiento y reempadronamiento)
ARTICULO 35º. Inciso 1) Los vehículos a que se refiere el artículo 9º
(Patente de Rodados), deberán ser empadronados en la Ofician Municipal que
corresponda a la localidad donde se domicilie el contribuyente, debiendo
ser registrado en la Intendencia Municipal o Junta Local, según
corresponda, expidiéndose en cada caso una libreta de circulación. A los
efectos de la obligatoriedad del empadronamiento de los vehículos en cada
Departamento de la República o jurisdicción municipal, se tendrá en cuenta
el domicilio que determinan los artículos 24 al 38 del Título II del
Código Civil (Del domicilio de las personas), quedando obligado su
propietario y/o usuario a regularizar su situación dentro del término de
10 (diez) días. La infracción a lo previsto en el apartado anterior dará
lugar a la aplicación de una multa equivalente al valor de la patente de
que debió haberse munido en el Municipio respectivo, sin perjuicio de
abonar la patente correspondiente.
Inciso 2) El derecho de empadronamiento de cualquier vehículos será igual
al 50% (cincuenta por ciento) de la patente anual que le corresponda
abonar en su escala respectiva y no tomará en cuenta el beneficio que
pueda corresponderle como vehículo de alquiler u otro beneficio en su
patente. El empadronamiento deberá solicitarse con un completo
administrativo que se agrega al formulario respectivo, reponiendo por los
anexos papel timbrado municipal equivalente al valor del aforo y a la
escala de papel timbrado respectivo.
Inciso 3) No se efectuarán empadronamientos de vehículos procedentes de
otros Departamentos sin la presentación del certificado del Municipio de
origen, en el que conste que su propietario se halla al día en el pago de
la Patente de Rodados, como asimismo de todos los tributos o multas
referentes al vehículo de dichas gestiones o embargos y además del
Certificado de Libre de Prendas (Anticresis). Dichos certificados tendrán
una duración de 10 (diez) y 5 (cinco) días hábiles respectivamente.
Inciso 4) Los vehículos nuevos o procedentes de otros departamento que
sean empadronados en éste, pagarán la patente por los duodécimos que
resten a la terminación del año.
Inciso 5) Todo vehículo que se empadrone en el departamento deberá ser
inspeccionado en el Taller Municipal o por mecánicos autorizados por las
Juntas Locales, quienes certificarán la fidelidad de los datos declarados
y los reconstruidos; además deberán presentar:
a) Certificados expedidos en papel florete o similar y/o papel
membretado de las firmas intervinientes en la reconstrucción con
arreglo a lo establecido en el artículo 18º;
b) Las firmas que se registren en dichos certificados deberán ser
autenticadas por Escribano autorizante;
c) En todos los casos se deberá documentar con suficientes elementos de
juicio, el orden del motor y chasis que se adecuarán a la unidad
reconstruida.
Inciso 6) Las oficinas municipales respectivas llevarán un registro de
empadronamientos y de matrículas de todos los vehículos a que se refiere
el presente artículo y en la Intendencia Municipal se llevará un registro
de los mismos incluyendo todo el departamento. Mensualmente la Ofician
Recaudadora Central y cada Junta Local, remitirán a la Intendencia
Municipal la relación mensual de los empadronamientos, transferencias,
cambio de matrícula, retiros y patentes expedidas.
Inciso 7) Cuando un contribuyente cambie su domicilio de una sección a
otra del departamento, deberá empadronar el vehículo en la Oficina
Municipal que corresponda a su nuevo domicilio, en el momento de abonar la
próxima patente.
El empadronamiento se otorgará sin gasto, salvo los de la Libreta de
Circulación y Chapa de Matrícula, previa presentación del Certificado de
"Libre de Embargos, Multas y Gravámenes" expedido por la Oficina de
origen.
La Oficina donde se registre el nuevo empadronamiento deberá comunicarlos
a la de origen, a efectos de que ésta lo elimine de su registro.
TASA INSPECCION VEHICULOS
ARTICULO 36º. Los propietarios de vehículos automotores abonarán, por los
servicios de inspección técnica mecánica, en ocasión de empadronamientos
en general de vehículos automotores, cambio de categoría (de alquiler a
particular o viceversa), recambio de motor y/o cambio de características,
un precio uniforme de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
TASA SERVICIO CONTRALOR DE OMNIBUS
ARTICULO 37º. Cada ómnibus que realice transporte colectivo de pasajeros
en líneas regulares, partiendo de otro departamento y con destino a
cualquier localidad del departamento de Colonia, pagará una tasa de
servicio de contralor de cumplimiento de las regulaciones del tránsito de
N$ 20,00 (nuevos pesos veinte). Igual tasa pagará a su partida todo
ómnibus que salga del departamento, realizando transportes colectivos de
pasajeros. Cuando el ómnibus que ingrese no tenga su punto termina en el
departamento, pero baje y levante pasajeros en el mismos, pagará una tasa
por el concepto anunciado de N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) por cada
localidad que constituye una etapa de su recorrido; igual tratamiento se
aplicará a los ómnibus de turismo.
TASA BROMATOLOGICA
ARTICULO 38º. Modifícanse el artículo 7º del decreto de 4 de mayo de 1964
y sus posteriores enmiendas, por el siguiente:
"Artículo 7º. Inciso 1) Créase una tasa mensual por concepto de servicio
de contralor bromatológico que abonarán los fabricantes o, en su defecto,
los envasadores, representantes, distribuidores o repartidores de bebidas,
de consumo humano, cualquiera sea su procedencia, envasados dentro o fuera
del departamento, pero destinados u ofrecidos al consumo dentro del mismo,
con excepción de la leche integral, la cual no obstante, está sujeta al
análisis bromatológico.
Inciso 2) Las personas físicas y jurídicas que ejerzan las actividades
indicadas en el inciso anterior, deberán registrar su condición de tales
en el Departamento de Higiene, quien expedirá la autorización válida sólo
por el ejercicio, a los efectos del contralor bromatológico.
Inciso 3) El Departamento de Higiene procederá por sí, cuando lo
considere oportuno, al contralor de las bebidas que se comercialicen en el
departamento. La constatación en análisis realizados por los técnicos, de
adulteracioness, alteraciones o de estados "no aptos para el consumo" de
los productos analizados, dará lugar al decomiso de los mismos, sin lugar
a indemnización y sin perjuicio de la aplicación de las multas
pertinentes.
Inciso 4) Los obligados al pago de la tasa, radicados dentro o fuera del
departamento, deberán acompañar las remesas de los productos a que se
refiere este artículo con declaración de los mismos, respecto a
denominación del contenido, tipo de envase, volumen del mismo y
cantidades, a los efectos de la correcta fiscalización por el personal
municipal.
El conductor de las remesas, pertenezca a la empresa que hace el envío o
se trate de empresas de transporte de cargas o fleteros, está obligado a
exhibir la documentación y permitir la inspección de los vehículos por el
personal municipal.
Las autoridades municipales en cometido inspectivo podrán detener,
requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, cualquier
vehículo que transporte dichos productos, cuyo conductor se niegue a
facilitar la documentación o la inspección, sin perjuicio de la aplicación
de las multas pertinentes.
Inciso 5) Podrán ser clausurados los establecimientos o depósitos donde
se expenden o almacenen bebidas, si el propietario o encargado
obstaculizare la inspección, sin perjuicio de la aplicación de las multas
pertinentes.
Inciso 6) Los pagos de la tasa se efectuarán por mensualidades vencidas y
dentro de los treinta días inmediatos siguientes al vencimiento del mes
respectivo, en el Departamento de Hacienda de la Intendencia Municipal o
en las Juntas Locales, según el domicilio que el contribuyente haya dado
en el acto de su registro, con declaración jurada en la que se consignará
la cantidad de productos expedidos, en forma detallada, monto de las
ventas y cualquier otra información que disponga la reglamentación
respectiva.
Inciso 7) Si la declaración jurada no fuera presentada en el plazo
establecido, el Departamento de Hacienda de la Intendencia Municipal
efectuará de oficio estimación de lo adeudado por el contribuyente omiso,
que notificada en forma sustituirá a aquélla.
Inciso 8) La liquidación y pago de la tasa se hará proporcional al
volumen de las bebidas envasadas, por litro o fracción.
Inciso 9) Si la bebida se expende en envases de capacidad inferior a un
litro, se tributará por cada libro de un mismo producto contenido en los
envases, hasta un máximo de cinco, siempre que la suma no supere el litro.
Si los envases fueran de capacidad inferior a 200 mililitros, a efectos
de la tributación, se tendrán por dicha capacidad.
Inciso 10) La tasa a abonar por concepto de contralor bromatológico se
ajustará a la escala siguiente:
A) Por litro o fracción de bebidas sin alcohol, maltas, refrescos,
sodas, aguas minerales o tónicas, N$ 0,04 (cuatro centésimos de
nuevos pesos);
B) Por litro o fracción de cerveza o chop, N$ 0,04 (cuatro centésimos de
nuevos pesos);
C) Por litro o fracción de vino de mesa producido en el departamento de
Colonia, N$ 0,04 (cuatro centésimos de nuevos pesos);
D) Por litro o fracción de vino de mesa nacional pero producido fuera
del departamento de Colonia, N$ 0,07 (siete centésimos de nuevos
pesos);
E) Por litro o fracción de vino de mesa importado, N$ 0,11 (once
centésimos de nuevos pesos);
F) Por litro o fracción de vermouth, vino espumante o licorosos, sidra,
champagne y similares, N$ 0,07 (siete centésimos de nuevos pesos);
G) Por litro o fracción de bebidas alcohólicas nacionales no
especificadas anteriormente, N$ 0,60 (sesenta centésimos de nuevos
pesos);
H) Por litro o fracción de bebidas alcohólicas importadas no
especificadas anteriormente, N$ 1,40 (un nuevo peso con cuarenta
centésimos);
I) Por litro o fracción de bebidas no enumeradas anteriormente, N$ 0,70
(setenta centésimos de nuevos pesos).
Inciso 11) Los establecimientos comerciales e industriales mayoristas,
minoristas, distribuidores, depositarios, así como los dedicados a la
venta pública o reparto de productos alimenticios, sustancias o bebidas,
abonarán por concepto de inspección y contralor bromatológico de sus
maquinarias, vehículos y demás elementos una Tasa Anual de acuerdo a la
categorización de empresas, que a continuación se detallan:
CATEGORIA "A"
Los establecimientos comerciales mayoristas e industriales, fabricantes,
envasadores, distribuidores y/o depositarios de productos alimenticios
sustancias o bebidas, abonarán anualmente una Tasa que se discriminará de
la manera siguiente:
a) Mayoristas que manufacturen, envasen o distribuyan productos sólidos
en sus distintas etapas de comercialización para su consumo a nivel
departamental y nacional, abonarán N$ 1.000,00 (un mil nuevos pesos);
b) Mayoristas que manufacturen, envasen o distribuyan productos sólidos
en sus distintas etapas de comercialización para su consumo a nivel
local, pagarán la cantidad de N$ 500,00 (nuevos pesos quinientos);
c) Mayoristas que manufacturen, envasen o distribuyan bebidas en sus
distintas etapas de comercialización para consumo departamental y
nacional, pagarán la cantidad de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos
cincuenta).
CATEGORIA "B"
Los establecimientos comerciales que estén comprendidos de acuerdo a su
denominación, a la siguiente escala:
a) Hoteles y restaurantes
1ª Categoría: N$ 1.000,00;
2ª Categoría: N$ 400,00;
3ª Categoría: N$ 200,00;
b) Almacén, Provisión y Mercado, Despensa, Almacén y Bar, Provisión y
Bar, Café, Bar y Confitería, Bar y/o Heladería, etc.
1ª Categoría, N$ 500,00;
2ª Categoría, N$ 150,00.
CATEGORIA "C"
Los repartos domiciliarios y quioscos destinados a la venta de productos
alimenticios, sustancias o bebidas abonarán N$ 100,00.
CATEGORIA "D"
Los puestos móviles de venta de productos alimenticios, sustancias o
bebidas, abonarán N$ 50,00.
Inciso 12) Establécense los meses de enero y febrero de cada año para el
pago de la tasa anual a que se hace referencia en el inciso anterior."
ARTICULO 39º. Las infracciones a las disposiciones municipales de decretos
y reglamentos en materia bromatológica se sancionarán:
A) Con multas de N$ 70,00 (nuevos pesos setenta) a N$ 1.000,00 (nuevos
pesos mil), de acuerdo a la gravedad de la infracción. Las multas se
podrán aplicar en forma diaria en todos los casos en que no se
cumplieren las medidas intimadas por los funcionarios municipales que
ejerzan funciones de contralor y se distribuirán conforme a lo
establecido en el artículo 63º;
B) Con el decomiso de alimentos, bebidas, materias primas, aditivos,
envases y útiles;
C) Con la suspensión de funcionamiento de fábricas, comercios, locales
de elaboración, depósito o expendio;
D) Con al remoción de instalaciones o puestos callejeros y de vehículos
de expendio;
E) Con la publicación en todos los casos, sin excepción, cualquiera
fuera la infracción cometida, del nombre y demás datos del infractor
y de la naturaleza de la misma.
ARTICULO 40º. Cuando se incurriere en infracciones graves -según lo
dispuesto en el artículo siguiente- se aplicarán las máximas sanciones
previstas, incluso el decomiso, la suspensión de funcionamiento o la
remoción de instalaciones y vehículos a que se refieren los ordinales B),
C) y D) del artículo anterior cuando correspondiere, de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
ARTICULO 41º. Se considerarán infracciones graves:
1) La falta de higiene o el incumplimiento de disposiciones sanitarias
establecidas por las normas bromatológicas vigentes, en
establecimientos, vehículos de reparto, depósitos, operaciones de
elaboración, envasados o procesamientos de productos de consumo, así
como falta de higiene personal en obreros, empleados o patrones;
2) La elaboración, expendio, transporte o depósito de sustancias o
productos alterados, falsificados, nocivos o que presenten
infestaciones por ácaros o ectoparásitos de cualquier tipo o
naturaleza;
3) La presencia en cualquiera de las instalaciones o vehículos a que se
refieren las presentes normas, de personas que padezcan enfermedades
transmisibles o de enfermos expresamente inhabilitados por cualquier
autoridad sanitaria nacional o departamental o afectados de procesos
infecto-contagiosos;
4) La utilización o existencia, dentro de los establecimientos, de aguas
contaminadas, peligrosas o no potables;
5) La violación del lacrado o sellado de útiles, mercaderías o envases
intervenidos por el Departamento de Higiene, así como su transporte,
venta, traslado o utilización en cualquier forma;
6) La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o
intimación municipales, así como la comisión de cualquier acto que
tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las
mismas;
7) La reincidencia en la comisión de una misma infracción a cualquiera
de las normas bromatológicas vigentes, en un lapso de doce meses a
contar de la que se hubiere cometido últimamente;
8) El incumplimiento de actividades no autorizadas por el Departamento
de Higiene en el comercio, transporte o elaboración de alimentos,
bebidas o materias primas, sea cual fuere el lugar o forma en que se
cumplan;
9) La tenencia de envases, rótulos, marbetes, envolturas, cierres o
prospectos que puedan ser utilizados en productos de consumo
falsificados o susceptibles de inducir a engaño respecto a la
verdadera naturaleza, calidad u origen de los mismos;
10) El mantenimiento de personal sin vestimenta especial, cuando
correspondiere su uso de acuerdo a las disposiciones bromatológicas
vigentes;
11) Expender, elaborar, depositar o transportar alimentos o bebidas
conteniendo agentes microbianos considerados patógenos o en
cantidades superiores a las fijadas como límites máximos admitidos;
12) La presencia o existencia de insectos, ácaros, roedores, o animales,
en los vehículos de transporte o en las plantas de elaboración,
depósitos o en cualesquiera dependencias de los establecimientos que
comercien o elaboren bebidas o alimentos;
13) Uso de aditivos no autorizados expresamente por las disposiciones
bromatológicas en vigencia, según el tipo de alimentos o bebidas;
14) Empleo de materias primas en condiciones no admitidas o no
previstas por las disposiciones bromatológicas vigentes;
15) La negativa a declarar la procedencia de sustancias alimenticias,
bebidas, materias primas o aditivos que posean, expendan o
transporten, así como facilitar informes falsos sobre las mismas;
16) Elaborar productos de chacinería empleando grasas o carnes
provenientes de animales no autorizados para el consumo humano;
17) La utilización de envases característicos o exclusivos de
determinados alimentos, bebidas o aditivos, para usos o fines
distintos de los específicos de cada uno de ellos;
18) La violación de tapas o cierres herméticos o de garantía de cualquier
producto de consumo que no deba o no pueda fraccionarse fuera del
establecimiento elaborador;
19) El transporte, depósito o venta de alimentos, bebidas, materias
primas, o aditivos procedentes de establecimientos expresamente
inhabilitados o carentes de autorización municipal;
20) La propaganda o rotulación de alimentos o bebidas no autorizada o
que se considere de carácter engañoso;
21) La falta de carné de salud en vigencia de cualquier persona que
manipule alimentos o bebidas o se encuentre en contacto con ellos;
22) La práctica de procesos u operaciones inadecuadas, antihigiénicas,
prohibidas o que se consideren peligrosas para la salud, durante la
elaboración, procesamiento, conservación o manipulación de alimentos
o bebidas.
ARTICULO 42º. Se decomisará todo producto alimenticio o bebida -elaborado
o no- adulterado, contaminado, alterado, falsificado o que el Departamento
de Higiene considere nocivo, así como el envase o recipiente que lo
contengan o que se no se ajuste a las condiciones y exigencias
establecidas por las normas bromatológicas vigentes.
ARTICULO 43º. Cuando se constate la presencia de productos útiles,
impresos, rótulos, cierres o tapas, en condiciones tales que no se ajusten
a las prescripciones contenidas en las normas bromatológicas vigentes, se
procederá a su inutilización o decomiso.
ARTICULO 44º. El Intendente Municipal podrá suspender o impedir el
funcionamiento de fábricas, comercios, locales de elaboración, depósito o
venta, así como disponer la remoción de instalaciones o puestos callejeros
y de vehículos de expendio, cuando las condiciones higiénicas de los
mismos, de las operaciones de elaboración, de las preparaciones
culinarias, así como del transporte, depósito o comercialización, se
consideren incompatibles con la salubridad pública.
Esta medida tendrá una duración mínima de cinco días a contar de la
notificación al infractor y sólo se dejará sin efecto una vez que se
hubiere dado cumplimiento a las obras, modificaciones y/o condiciones
exigidas e intimadas.
ARTICULO 45º. La responsabilidad por el cumplimiento de las normas
bromatológicas vigentes, será en todos los casos, sin excepción, de los
poseedores o tenedores a cualquier título (detallistas, mayoristas,
acopiadores, fabricantes, depositarios, etc.) de los alimentos y bebidas
en infracción de las normas bromatológicas vigentes o de los propietarios
o titulares de fábricas, comercios o transportes (de productos de consumo)
en los cuales se constate la comisión de transgresiones a lo dispuesto por
la legislación bromatológica.
TASA DE TAMBOS Y LECHERIAS
ARTICULO 46º. Modifícase el primer párrafo del artículo 33º del decreto de
Tambos y Lecherías de setiembre 30 de 1952 que quedará redactado en la
siguiente forma:
"Los interesados en la inscripción y autorización que establece el
artículo 2º abonarán anualmente un derecho de N$ 45,00 (nuevos pesos
cuarenta y cinco) ya sean productores o revendedores. La fecha de pago
será en los meses de enero y febrero".
TASA DE ABASTO MUNICIPAL
ARTICULO 47º. Toda carnicería establecida en el Departamento en lugares
donde no existan Corrales de Abasto autorizados, pagarán una tasa por
autorización mensualmente y en los primeros días del mes, de acuerdo a la
siguiente escala:
a) Carnicerías ubicadas en zonas urbanas y suburbanas N$ 130,00 (nuevos
pesos ciento treinta), mensuales;
b) Carnicerías ubicadas en zonas rurales N$ 65,00 (nuevos pesos sesenta
y cinco) mensuales.
TASA POR TRASLADO DE GANADO Y FRUTOS DEL
PAIS FUERA DEL DEPARTAMENTO
ARTICULO 48º. Modifícase el artículo 40º del decreto de 28 de setiembre de
1973, el que quedará así redactado:
"Inciso 1) Todas las operaciones enumeradas por los artículos 182 y 183
del Código Rural, que se realicen en este Departamento, con la finalidad
de trasladas los ganados y frutos fuera de sus límites, quedan sujetos al
contralor o inspección, durante su trámite por parte de las autoridades
municipales.
Inciso 2) En tales casos el expedidor del Certificado Guía queda obligado
al pago de una tasa de contralor o inspección de tránsito, que tratándose
de transacciones cargará al comprador de acuerdo a la siguiente escala:
a) Novillos, vacas, vaquillonas, toros y bueyes, N$ 3,00 (nuevos pesos
tres);
b) Terneros, N$ 2,00 (nuevos pesos dos);
c) Cerdos, N$ 3,00 (nuevos pesos tres);
d) Lechones, N$ 2,00 (nuevos pesos dos);
e) Ovejas, borregos y capones, N$ 2,00 (nuevos pesos dos);
f) Corderos, N$ 1,00 (nuevos pesos uno);
g) Los frutos del país indicados en el artículo 188 del Código Rural
(cueros, plumas, cerdas, astas, huesos, garras, colas y lanas) el 1%
(uno por ciento) sobre los precios reales de comercialización de
dichos productos para lo cual presentarán declaración jurada
correspondiente.
Inciso 3) La tasa referida se aplicará y abonará sobre el total de los
semovientes o frutos que figuren en el Certificado Guía y el transportador
deberá, necesariamente, ir munido de la parte correspondiente al comprador
para su exhibición a las autoridades policiales y municipales, cuando se
lo requiera.
Inciso 4) Quienes expidan Certificados Guías o conduzcan ganados o frutos
en infracción a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionados con
multas de hasta N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil), según la gravedad de la
contravención. En casos de reincidencias y/o defraudación, amén de la
multa, el infractor abonará un recargo equivalente al duplo de la tasa que
debió pagar.
Inciso 5) El 33% (treinta y tres por ciento) de los recargos devengados
por reincidencias y defraudaciones corresponderán al funcionario
denunciante.
Inciso 6) Para el más eficaz contralor del pago de la tasa la Intendencia
solicitará a la Jefatura de Policía su colaboración en el sentido de que
no reciba Certificados Guías en los que no conste el pago de la obligación
tributaria que se crea por esta Ordenanza. Quedan exonerados de la
presente tasa, el traslado de ganado y frutos, de personas físicas o
jurídicas propietarios de bienes inmuebles limítrofes con otros
Departamentos, cuyas propiedades abarquen además del Departamento de
Colonia, otro u otros Departamentos".
SERVICIO DE FAENA
ARTICULO 49º. En las localidades donde funcionen Corrales de Abasto
Municipales, los abastecedores o carniceros que faenen reses para el
consumo pagarán el importe de N$ 0,20 (nuevos pesos veinte centésimos) por
cada kilo de carne faenada.
PERMISOS DE CAZA
ARTICULO 50º. Modifícase el precio de los permisos de caza que será de
N$ 30,00 (nuevos pesos treinta).
SERVICIOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 51º. Se entiende por este concepto: inhumaciones, ingresos,
extracción, reducción, traslado de restos, depósitos de urnas con restos,
apertura y cierre de nichos y panteones, etc.
El Ejecutivo Municipal determinará los valores respectivos.
PASTOREO EN CORRALES DE ABASTO
ARTICULO 52º. El precio de pastoreo en los predios municipales de los
Corrales de Abasto se fija en la cantidad de N$ 0,20 (nuevos pesos veinte
centésimos) por cabeza y por día, a cargo de los usuarios de los mismos.
EMISION RECIBO
ARTICULO 53º. Se deberá abonar por todo recibo que expidan por cualquier
concepto las Oficinas recaudadoras de la Intendencia, el importe de
N$ 3,00 (nuevos pesos tres).
CHAPAS DE MATRICULAS
ARTICULO 54º. Inciso 1) Todos los vehículos que circulen por la vía
pública llevarán chapas de matrículas con las características del
Departamento y la Sección de su empadronamiento. El Departamento Ejecutivo
fijará el valor de las chapas de matrículas y podrá disponer el cambio de
las mismas con fines de actualización, fiscalización, reforma o
reorganización de los registros.
Inciso 2) Los vehículos de tracción mecánica llevarán dos chapas de
matrícula una de las cuales estará ubicada en la parte delantera y otra en
la parte trasera ambas bien visibles. Los vehículos de tracción a sangre
llevarán una chapa de matrícula colocada en lugar bien visible.
Las motocicletas, motonetas, motociclos y bicicletas, llevarán una chapa
de matrícula en la parte trasera.
LIBRETA DE CHOFERES
ARTICULO 55º. Todas las libretas de conductores caducarán a los 5 (cinco)
años de su expedición y sus valores serán determinados por el Departamento
Ejecutivo.
LIBRETAS DE CIRCULACION VEHICULOS
ARTICULO 56º. Inciso 1) Todo vehículos comprendido en el artículo 9º
(Patente de Rodados) deberá tener libreta de circulación con las
características que determine la Intendencia Municipal, y cuyo valor será
fijado también por la Intendencia Municipal.
Por extravío o deterioro de la libreta de circulación, se expedirá
libreta nueva, previa solicitud en Papel Timbrado Municipal. Por
agotamiento se expedirá a solicitud verbal, al costo, en ambos casos de la
escala respectiva.
Inciso 2) Todo conductor de vehículos está obligado a llevar consigo la
Libreta de Circulación de los mismos. Los conductores de automotores
deberán llevar además, la libreta de Conductor "Amateur", "Profesional" o
"Militar" según corresponda. Dichas libretas deberán ser exhibidas cuando
le sean exigidas por los Inspectores Municipales, o los Funcionarios
Municipales Administrativos habilitados a ese efecto, y a los Agentes
Policiales, de acuerdo con los decretos vigentes.
SERVICIOS BAROMETRICOS
ARTICULO 57º. La Intendencia Municipal prestará el servicio de barométrica
cuando lo requieran los interesados, cobrando un precio por metro cúbico
desagotado, que será fijado por el Departamento Ejecutivo.
En lugares donde no llegue el servicio municipal, la Intendencia
concederá permisos a empresas particulares, las que deberán adecuar sus
tarifas a los importes que se fijan en la Intendencia. La solicitud por
parte del interesado debe radicarse, mediante aplicación del artículo 18,
en la jurisdicción municipal que corresponda.
VENTA DE TERRENOS, PARCELAS Y NICHOS
ARTICULO 58º. El precio determinado por el Departamento Ejecutivo
Municipal.
LOCACION DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 59º. Auméntase por este artículo el derecho de locación por
utilización y/o usufructo de sitios públicos en todo el territorio
departamental que se regirá de acuerdo a los siguientes incisos:
Inciso 1) Todo kiosco o local similar ubicado en forma permanente en
veredas, paseos y/o plazas públicas del Departamento, abonarán el derecho
de locación siguiente:
Hasta 4 (cuatro) metros cuadrados de superficie por año o fracción:
N$ 140,00.
De más de 4 (cuatro) metros cuadrados de superficie: N$ 200,00.
Inciso 2) Por instalaciones ubicadas en forma transitoria, para venta de
cualquier mercadería, y que cambien de lugar diariamente o semanalmente,
abonarán el derecho de locación siguiente:
Por cada metro cuadrado de superficie y por mes: N$ 5,00.
Inciso 3) Los kioscos o locales de ventas instalados en playas y
balnearios abonarán el siguiente derecho de locación;
Por cada metro cuadrado de superficie y por mes: N$ 4,00.
Inciso 4) La instalación de puestos de ventas que no tengan locales
fijos, deberán tener la autorización municipal por intermedio de la
Dirección de Paseos, previo pago de los derechos que correspondan.
Inciso 5) Los kioscos o locales en forma permanente podrán ser
autorizados por el Ejecutivo Comunal, previo informe de las Direcciones de
Paseos y de Arquitectura y el pago de los derechos correspondientes.
Inciso 6) Quedan exceptuados del pago de derecho de locación, las ferias
o ventas que se realicen en beneficio de las escuelas, liceos e
instituciones culturales, sociales y deportivos de carácter amateur.
Inciso 7) Establécense los meses de enero y febrero de cada año para el
pago anual a que se refiere el inciso 1) de este artículo.
LIBRO DE ABASTECEDORES
ARTICULO 60º. El Departamento Ejecutivo determinará el importe a cobrar
por entrega del libro al carnicero y/o abastecedor, cuando lo requieran.
PRODUCIDO CORRALES DE ABASTO
ARTICULO 61º. La Intendencia Municipal mediante llamado a licitación
pública en forma anual determinará el o los particulares encargados del
usufructo de los decomisos de abasto.
50% LICENCIAS MEDICAS
ARTICULO 62º. A los funcionarios municipales que por razones de enfermedad
no asientan a sus tareas, se le aplicará un descuento equivalente a los
cuatro primeros días hábiles no trabajados, según resolución del
Departamento Ejecutivo de fecha 13 de marzo de 1974. El 50% (cincuenta por
ciento) de las retenciones efectuadas se vuelca en Rentas Generales y lo
restante como refuerzo del Rubro Seguro de Salud.
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 63º. Las multas que se apliquen por infracciones a Ordenanzas
Municipales se distribuirán de conformidad a los siguientes porcentajes:
a) 34% (treinta y cuatro por ciento) Rentas Generales;
b) 33% (treinta y tres por ciento) Renta con Destino Especial (Seguro
Salud);
c) 33% (treinta y tres por ciento) Renta Indisponible (para funcionario
denunciante).
PLAZOS PARA PAGOS
ARTICULO 64º. Los plazos para el pago de tributos que no están
expresamente establecidos en los precedentes artículos, serán fijados en
cada año por el Intendente Municipal.
RECARGOS
ARTICULO 65º. El incumplimiento en los pagos dentro de los plazos
establecidos hará correr de pleno derecho los recargos correspondientes,
incorporándose al ámbito departamental y en lo pertinente, las
disposiciones contenidas en la ley 14.306, del 29 de noviembre de 1974
(Código Tributario).
ARTICULO 66º. Para sostener las Cantinas Escolares se establece el
siguiente tributo: N$ 0,20 (nuevos pesos veinte centésimos) a todo
escrito, testimonio, certificado o constancia presentado o expedido por
las autoridades municipales.
ARTICULO 67º. La Intendencia Municipal contribuirá al sostenimiento y a la
construcción de los Hogares para Ancianos y Escuelas de Recuperación
Psíquica del Departamento y al Hogar Estudiantil que administra el Club
Colonia de Montevideo con el producido de un tributo de N$ 0,40 (nuevos
pesos cuarenta centésimos) que se abonará por todo escrito, testimonio,
certificado o constancia presentado o expedido por las autoridades
municipales.
ARTICULO 68º. La Intendencia Municipal entregará anualmente a las
Comisiones Administradoras el producido de estos recursos, en las
cantidades que determine la Reglamentación, la que deberá tener en cuenta
el número de personas atendidas y la necesidad de su funcionamiento (en el
caso de los que están en construcción).
La Reglamentación deberá ser sometida previamente a consideración de la
Junta de Vecinos, y las Comisiones Administradoras deberán dar cuenta
anualmente de la utilización de los fondos recibidos.
EGRESOS Y DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 69º. Fíjanse las dotaciones mensuales básicas de todos los
funcionarios municipales presupuestados, de conformidad con la siguiente
escala:
Grados Denominación del cargo Categoría Cantidad Sueldos
N$
------ ---------------------- --------- -------- --------
Intendente Municipal..... Electivo 1 5.800.11 (I)
16 Secretario General....... A 1 2.750.00
15 Directores de Dpto....... P.A. 3 2.500.00
15 Secretario Privado....... A 1 2.500.00
14 Secretario Administrativo A 1 2.210.55
13 Jefe de Personal......... A 1 2.100.00
13 Jefe Ctas. Personales.... A 1 2.100.00
13 Directores de Dirección.. P.A.E 8 2.100.00
13 Subdirector de Depto..... P.A 2 2.100.00
13 Jefe de Laboratorio...... P 1 2.100.00
12 Asesor Letrado........... P 1 1.800.00
12 Subdirector Dirección.... P.A.E 5 1.800.00
12 Inspect. Médico Veter.... P 2 1.800.00
12 Médico Municipal......... P 1 1.800.00
11 Inspector General........ A 1 1.500.00
11 Tesorero................. A 1 1.500.00
11 Jefe de Taller........... E 1 1.500.00
11 Jefe Depósito General.... E 1 1.500.00
11 Secretarios de Primera... A 6 1.500.00
10 Supervis. de Ob. y Maquin E 2 1.300.00
10 Ayudante de Arquitecto... E 1 1.300.00
10 Asesor Letrado Adjunto... P 1 1.300.00
10 Ayudantes de Dirección... E 7 1.300.00
10 Subjefe Taller........... E 1 1.300.00
10 Secretarios de Segunda... A 7 1.300.00
9 Jefes de Primera......... A 7 1.200.00
9 Jefes Relaciones Pbcas... A 1 1.200.00
9 Dibujantes............... E 4 1.200.00
9 Ayudantes de Zona........ E 2 1.200.00
8 Jefes de Museo........... E 1 1.100.00
8 Jefes de Segunda......... A 12 1.100.00
8 Ayudantes Técnicos....... E 3 1.100.00
8 Capataz de Taller........ E 1 1.100.00
8 Capataz General.......... S 3 1.100.00
8 Operador................. E 1 1.100.00
7 Cajeros.................. A 8 1.000.00
7 Adm. Corrales Abasto..... A 3 1.000.00
6 Oficiales Primeros....... A 26 900.00
6 Capataz de Segunda....... S 9 900.00
6 Conserjes................ S 2 900.00
6 Inspector Jefe........... I 1 900.00
6 Auxiliares Operadores.... E 1 900.00
6 Conduct. C. Abasto y Camión S 4 900.00
6 Inspectoras Escuela Hogar E 1 900.00
5 Oficiales Segundos....... A 17 850.00
5 Ayudante Operador Chofer. E 1 850.00
5 Directora Especializada.. E 1 850.00
4 Auxiliares Primeros...... A 11 800.00
4 Capataz de Limpieza...... S 1 800.00
4 Inspectores Impositivos.. I 6 800.00
4 Inspectores Sanitarios... I 1 800.00
4 Capataz Corrales Abasto.. S 1 800.00
4 Direct. Escuela del Hogar E 11 800.00
3 Bibliotecario............ A o E 1 750.00
3 Auxiliares Segundos...... S 46 750.00
3 Choferes Camioneta....... S 4 750.00
3 Telefonista.............. S 1 750.00
3 Inspectores Deptales..... I 22 750.00
3 Porteros................. S 10 750.00
3 Ayudante Jefe de Museo... E 1 750.00
3 Auxiliares de Servicio... S 1 750.00
3 Maestras Escuela Hogar... E 8 750.00
3 Profesores Corte y Conf.. E 7 750.00
2 Peones................... S 20 650.00
2 Auxiliar Tercero......... A 1 650.00
1 Auxiliar Cuarto.......... A 1 650.00
Director de Museo........ E 1 Honorario
---
324
(I) Vigente al 1º de setiembre de 1978, decreto 524/978.
ARTICULO 70º. Los jornaleros dependientes de la Intendencia Municipal
percibirán jornales de acuerdo a las siguientes categorías:
Jornal Categoría Descripción
------------------------------------------------------------------------
26,50 A Peón
Aprendiz Mecánico
------------------------------------------------------------------------
29,18 B Peón Especializado, Aprendiz
Adelantado Mecánico
Ayudante de Faena
Chofer Camioneta
------------------------------------------------------------------------
32,13 C 1/2 Oficial Construcción
Ayudante Maquinista
------------------------------------------------------------------------
35,90 D Oficial Construcción
Oficial General
Instalador Electricista
Oficial Carpintero
1/2 Oficial Mecánico
Soldador, Herrero
1/2 Oficial Chapa y Pintura
Maquinista de Segunda
Oficial Pintor Construcción
Conductor de Camión
Desollador
------------------------------------------------------------------------
39,36 E Capataz de Primera
Oficial Mecánico
Soldador Mecánico
Herrero Mecánico
Oficial Chapista y Pintor Mec.
Instalador Sanitario
Electricista Mecánico
Maquinista de Primera
Ayudante de Primera
Ayudante Insp. Máquina
------------------------------------------------------------------------
43,80 F Capataz General Mecánico
Capataz de Zona
Oficial Mecánico Especializado
Oficial Finalista Construcción
Soldador Mecánico Especializado
------------------------------------------------------------------------
Zonas Contr. G Oficial Mec. Esp. de Primera
Oficial Soldador Esp. de Primera
(Sueldos sujetos Idóneos En Obras
a contratos) Inspector Maq. (Sueldo Subjefe)
------------------------------------------------------------------------
Toda actividad laboral necesaria que no esté indicada expresamente en las
categorías anteriores, se asimilará a las denominaciones y jornales
indicados.
ARTICULO 71º. A los efectos de la fijación de sueldos en contratos, se
entenderá que como mínimo, serán equivalentes a 25 jornales de la
categoría que corresponda.
ARTICULO 72º. Los encargados de obra y/o cuadrilla y/o trabajos
circunstanciales serán propuestos a término por el Director, Jefe
respectivo y una vez aceptados, el jornal se incrementará en un 10% (diez
por ciento) con relación a al categoría que detente el operario nominado.
Este deberá seleccionarse dentro de los de mayor categoría del Grupo. La
función de Encargado sólo responderá a razones de una mayor y/o mejor
producción.
ARTICULO 73º. El trabajo de horas extras, en forma continuada o
sistematizada, será programado y propuesto por excepción. Se fundará en
razones de una mayor y/o mejor producción. Entrará en vigencia, con la
autorización de las Direcciones de Departamento respectivo, y con la
anuencia del Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 74º. Toda actividad que genere viáticos será autorizada
previamente por la Dirección de Departamento que corresponda.
Su monto se establecerá por reglamentación.
ARTICULO 75º. La promoción de categorías de jornaleros, dentro de los
cuadros de que ilustra el artículo 70 será escalonada, debiendo
transcurrir un lapso de por lo menos 3 (tres) meses de actividad probada y
efectiva, en la categoría inmediata inferior. La necesidad y prueba de
idoneidad en el lapso indicado fundamentarán en todos los casos el cambio
de categoría a solicitarse.
ARTICULO 76º. Todo el personal conductor de vehículos y/o maquinarias
municipal, dependerá del servicio de obras respectivo a que está asignado
circunstancialmente la unidad, pero quedará sujeto en cuanto a cuidado y
conducción del vehículo se refiera a las órdenes y/o sanciones que
disponga la inspección de maquinarias, la que por la vía correspondiente
dará cuenta a la repartición que corresponda con una antelación de 1 (un)
día.
ARTICULO 77º. Los empleados y obreros que presten servicios en el
Municipio gozarán a partir de la promulgación de este decreto, de los
mismos beneficios sociales y en las mismas condiciones que los percibidos
pro los funcionarios de la Administración Central.
ARTICULO 78º. Los funcionarios municipales presupuestados, percibirán a
partir de la promulgación de este decreto una prima por antigüedad de
N$ 10,00 (nuevos pesos diez) mensuales, por cada año de antigüedad, con un
máximo de N$ 250,00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) mensuales.
ARTICULO 79º. El personal obrero asignado a tareas insalubres, de acuerdo
a la Reglamentación que se dicte oportunamente, percibirá a partir de la
promulgación de este decreto, una compensación del 8% (ocho por ciento)
sobre la remuneración básica en tales tareas, sujetas a montepío.
Considéranse insalubres aquellas tareas que estén directamente
contactadas con los servicios de Cementerio, Corrales de Abasto,
Recolección de Residuos y Barométrica.
ARTICULO 80º. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, el
Departamento Ejecutivo podrá aumentar la jornada de trabajo determinado en
cada caso el horario a cumplir.
La liquidación de las compensaciones correspondientes a horarios
extraordinarios se realizarán de la siguiente forma:
a) Para los funcionarios que cumplen el horario base de 30 horas
semanales, se tomará como retribución de cada hora extra, con un
máximo de 72 horas mensuales, una 144 (ciento cuarenta y cuatro) ava
parte de la compensación básica sujeta a montepío;
b) Para los funcionarios que cumplen el horario base de 48 horas
semanales, se tomará como retribución de cada hora extra, con un
máximo de 80 horas mensuales, una 160 (ciento sesenta) ava parte de
la compensación sujeta a montepío.
ARTICULO 81º. Asimismo podrá autorizarse la liquidación de la compensación
a régimen de full-time, cuando se considere estrictamente necesario,
abonándose por tal concepto, el 50% (cincuenta por ciento) sobre la
compensación básica sujeta a montepío.
ARTICULO 82º. Los funcionarios que manejen fondos municipales, percibirán
una compensación anual equivalente a su retribución mensual básica, sujeta
a montepío, el 30 de noviembre de cada ejercicio, en la forma y
condiciones que determine la Reglamentación.
ARTICULO 83º. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior,
deberán prestar fianza, de conformidad con las leyes vigentes, sin
perjuicio de lo cual la Intendencia Municipal contratará con el Banco de
Seguros del Estado el Seguro de Fidelidad correspondiente, siendo de
cuenta de la Intendencia el pago de las primas respectivas.
ARTICULO 84º. Los funcionarios eventuales y/o contratados que actualmente
desempeñen tareas administrativas percibirán una asignación mensual
equivalente al cargo de Auxiliar 2º (excepto los que desempeñen funciones
inspectivas) que percibirán una asignación igual al sueldo de Inspector.
ARTICULO 85º. Los cargos de los actuales Inspectores de las Juntas
Locales, pasan a depender directamente de la Dirección de Inspección y
Vigilancia y los del Programa 231 "Administración Hacendaria" pasarán a
desempeñarse como Inspectores Impositivos.
ARTICULO 86º. El ingreso a la Administración Municipal y el ascenso a los
funcionarios de carrera, se cumplirá mientas no se sancione el Estatuto
para los Funcionarios del Gobierno Departamental, de acuerdo a lo
preceptuado por el artículo 62 de la Constitución de la República y por
las normas concordantes en la materia.
ARTICULO 87º. Las escalas de sueldos y jornales establecidas en los
artículos 69, 70 y 84 entrarán a regir a partir de la promulgación del
presente decreto, pero incrementándose en el mismo porcentaje que con
posterioridad al 31 de diciembre de 1978 el Gobierno Central determine a
nivel nacional, y a tal efecto se ha previsto como reserva un aumento del
40% (cuarenta por ciento) para los Rubros 0 y 6 de cada programa para el
ejercicio 1979.
ARTICULO 88º. Determínase que el sueldo anual complementario (aguinaldo)
de todos los funcionarios municipales será la doce avas partes del total
de las retribuciones sujetas a montepío, percibidas en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año. No se tendrá en cuenta a los
efectos de dicho cálculo al beneficio percibido por aplicación de este
artículo, el Hogar Constituido, Asignación Familiar, Viáticos y Quebrantos
de Caja.
ARTICULO 89º. En los días feriados, 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio,
25 de agosto y 25 de diciembre se liquidarán los jornales y asignaciones,
como se trabajaran a los obreros no presupuestados que en forma continuada
estuvieran prestando servicio hasta el día anterior de cada feriado.
Los que trabajen en ese día, por así exigirlo la necesidad del servicio,
percibirán el doble de la retribución sujeta a montepío.
ARTICULO 90º. El personal municipal cualquiera sea su categoría tendrá
derecho a la licencia anual remunerada según lo establecen las leyes
nacionales que rijan en la materia.
En el caso de profesores y/o maestras suplentes asignadas al Instituto de
Enseñanza Práctica Femenina (Programa 221) percibirán, por concepto de
licencia, por cada mes trabajado, una doce ava parte del sueldo vigente al
momento de tomar las vacaciones.
ARTICULO 91º. Todos los funcionarios municipales tienen la obligación de
suplir al superior en caso de ausencia o vacancia del cargo. La diferencia
de sueldo sólo podrá ser abonada cuando para la sustitución haya existido
designación expresa efectuada por el Departamento Ejecutivo o Junta de
Vecinos en su caso, la que será liquidada de acuerdo con las normas
siguientes: los primeros treinta días, no general derecho, después de los
treinta días, hasta noventa días (o sea los 60 días subsiguientes) se
tendrá derecho a cobrar el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia, y
a partir de los 90 (noventa) días recién se tendrá derecho a cobrar el
100% (cien por ciento) de la diferencia.
ARTICULO 92º. El personal obrero y el de servicio, excepto los
funcionarios asignados a tareas en las oficinas municipales, deberán
cumplir un horario de 48 semanales.
ARTICULO 93º. El personal profesional especializado, administrativo y de
servicio que cumpla tareas en las oficinas municipales, deberá cumplir un
horario de 30 horas semanales en la forma que el Departamento Ejecutivo lo
determine.
ARTICULO 94º. El Jefe de Taller y el de Depósito General, deberán cumplir
48 horas semanales de trabajo, incrementándose su remuneración en la misma
proporción que las horas trabajadas, con respecto a los demás funcionarios
del grado, que cumplan 30 horas semanales.
ARTICULO 95º. El personal inspectivo ajustará sus horarios en función de
los cometidos asignados, de acuerdo a instrucciones del Director del
Departamento, Director o Secretario de la Junta Local respectiva con un
máximo de 48 horas semanales.
ARTICULO 96º. El aporte al Fondo Nacional de Vivienda (Ley 13.728 y
modificativas) está incluido en el Rubro 6 (seis) de cada Programa por la
suma total de N$ 146.350.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y seis mil
trescientos cincuenta).
ARTICULO 97º. Determínase los importes anuales por Programas del
presupuesto general municipal de acuerdo al siguiente detalle:
PROGRAMA 211 - LEGISLACION Y CONTROL MUNICIPAL
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 47.480 116.300 163.780
1 Servicios no Personales.. 8.800 6.400 15.200
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 4.140 7.460 11.600
3 Maq. Euipo y Mobiliario.. 900 600 1.500
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 7.170 20.670 27.840
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 2.560 840 3.400
9 Asignaciones Globales.... 1.800 2.700 4.500
------ ------- -------
TOTALES............. 72.850 154.970 227.820
Cargos Presupuestados Remuneración por Cargos
(mensual)
Nº de Cantidad Denominación Categoría N$
Orden del Cargo
----- -------- ------------ --------- --
1 1 Secretario....... A Secretario.... 2.500.00
2 1 Jefe de Primera.. A Jefe de Primera 1.200.00
3 1 Oficial Primero.. A Oficial Primero 900.00
4 1 Auxiliar Primero. A Auxiliar Primero 800.00
5 1 Conserje......... S Conserje....... 900.00
6 1 Auxiliar de Servicio S Auxiliar de Serv 750.00
PROGRAMA 221 - ADMINISTRACION GENERAL MUNICIPAL
Rubros
Nº Denominación
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 427.000 323.000 750.000
02 Jornales................. 42.000 83.000 125.000
1 Servicios no Personales.. 180.000 1:270.000 1:450.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 96.000 154.000 250.000
3 Maq. Equipos y Mobiliario 16.000 14.000 30.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o
Paraestatales............ 78.710 51.200 130.000
62 Prestaciones servidas
directamente a las
personas.................. 26.370 6.630 33.000
7 Transferencias............ 65.000 65.000
8 Desembolsos financieros... 140.000 510.000 650.000
--------- --------- ---------
TOTALES......... 1:006.080 2:476.920 3:483.000
UBICACION DE CARGOS PRESUPUESTADOS POR PROGRAMA
PROGRAMA 221
Departamento Ejecutivo
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
1 1 Intendente
2 1 Secretario General (Ex.-Sec. Int.)
3 1 Secretario Privado (PC)
Mesa de Entradas
4 1 Jefe de Primera
5 1 Jefe de Segunda
6/8 3 Oficiales Primeros
9 1 Oficial Segundo
10 1 Auxiliar Primero
11 1 Auxiliar Segundo
Conserjería
12/13 2 Conserjes
14/15 2 Choferes
16 1 Telefonista
17 1 Portero
18 1 Capataz de Limpieza
Registro Civil
19 1 Jefe de Segunda
20/21 2 Oficiales Primeros
22 1 Oficial Segundo
Museo Municipal
23 1 Director
24 1 Jefe de Museo
25 1 Ayud. Jefe de Museo
26/27 2 Porteros
Relaciones Públicas
28 1 Jefe de Relaciones Públicas
29 1 Auxiliar Segundo
Instituto de Enseñanza Práctica
Femenina
30 1 Inspectora Escuelas del Hogar
31 1 Directora Especializada
32/42 11 Directoras Escuelas del Hogar
43/50 8 Maestras Escuelas del Hogar
51/57 7 Prof. Corte y Confección
Asesoría Profesional y
Certificaciones
58 1 Asesor Letrado
59 1 Asesor Letrado Adjunto
60 1 Médico Municipal
Archivo General Municipal
61 1 Secretario Adm. (Sup. al vacar)
62 1 Auxiliar Primero
63 1 Auxiliar Segundo
Personal
64 1 Jefe de Personal
65 1 Jefe de Segunda (PC)
65 1 Oficial Segundo (PC)
67/68 2 Aux. Segundo (1 PC) (1 Transferencia
del Programa 231)
Cuentas Personales
69 1 Jefe Cuentas Personales (PC)
70 1 Jefe de Segunda (PC)
71 1 Oficial Primero (PC)
72 1 Oficial Segundo (PC)
----
72
PROGRAMA 231 - ADMINISTRACION HACENDARIA
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 690.000 410.000 1:100.000
1 Servicios no Personales.. 64.000 41.000 105.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 88.000 152.000 240.000
3 Maq. Euipo y Mobiliario.. 64.000 46.000 110.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 72.080 67.920 140.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 18.000 2.000 20.000
9 Asignaciones Globales.... 7.000 13.000 20.000
--------- ------- ---------
TOTALES............. 1:003.080 731.920 1:735.000
Dirección Mecanizada y
Liquidaciones
Nº de Cantidad Cargos Nº de Cantidad Cargos
Orden Orden
----- -------- ------ ----- -------- ------
73 1 Director 121 1 Director (PC)
74 1 Subdirector 122 1 Subdirector (PC)
75 1 Inspector General 123 1 Ayudante de Dirección (PC)
76 1 Tesorero 124 1 Operador
76/79 3 Jefes de Primera 125 1 Auxiliar Operador
80/82 3 Jefes de Segunda
83/84 2 Cajeros
85/93 9 Oficiales Primeros Sección Compra
94/98 5 Oficiales Segundos
99/415 4 Auxiliares Primeros 126 1 Jefe de Primera
103/107 5 Inspectores
Impositivos 127/128 2 Auxiliar Segundo (PC)
108/111 4 Auxiliares Segundos
112 1 Auxiliar Tercero
113 1 Auxiliar Cuarto
114 1 Chofer
115/116 2 Porteros Sección Proveeduría
129 1 Jefe de Segunda
Catastro Municipal 130 1 Auxiliar Segundo (PC)
117 1 Director
118 1 Ayudante de Dirección - Se suprime un Auxiliar Operador,
119 1 Dibujante un Programador, un Auxiliar
120 1 Auxiliar Segundo Segundo. Se transfiere a Personal
Programa 221 un Auxiliar Segundo.
PROGRAMA 241 - DIRECCION GRAL. DEL DEPTO. DE OBRAS Y
SERVICIOS
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 267.000 203.000 470.000
02 Jornales................. 630.000 1:370.000 2:000.000
1 Servicios no Personales.. 40.000 20.000 60.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 50.000 300.000 350.000
3 Maq. Euipo y Mobiliario.. 500.000 470.000 30.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 148.070 291.930 440.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 68.000 52.000 120.000
--------- --------- ------- ---------
TOTALES............. 1:703.070 2:236.930 470.000 3:470.000
Nº de Cantidad Cargos Nº de Cantidad Cargos
Orden Orden
----- -------- ------ ----- -------- ------
131 1 Director 140 1 Oficial Segundo
132 1 Subdirector 141 1 Capataz General
133 1 Ayudante Dirección 142 1 Ayud. Operador Chofer
134/135 2 Dibujantes (al vacar Chofer)
136 1 Jefe de Primera 143 1 Auxiliar Segundo
137 1 Jefe de Segunda 144 1 Portero
136/139 2 Oficiales Primeros
Limpiezas, Paseos y Cementerios Zonas de Obras
145 1 Director 151 1 Subdirector
146 1 Jefe de Segunda (Sup. al vacar)
147 1 Auxiliar Primero 152 1 Supervisor de Obras
148/149 2 Capataz de Segunda 153/154 2 Ayudante de Zona
150 1 Peón (Sup al vacar) 157/158 2 Auxiliares Segundos
- Se suprime un Subdirector de Obras
PROGRAMA 242 - CONSERVACION PAVIMENTO ASFALTICO DEL
DEPARTAMENTO
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
02 Jornales................. 85.000 115.000 200.000
1 Servicios no Personales.. 30.000 120.000 150.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 60.000 60.000 120.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 14.450 20.550 35.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 11.200 8.880 20.000
------- ------- -------
TOTALES............. 200.650 324.350 525.000
PROGRAMA 243 - CONSERVACION DE OBRAS VIALES
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
02 Jornales................. 280.000 270.000 550.000
1 Servicios no Personales.. 64.000 14.000 50.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 90.000 50.000 140.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 47.600 46.400 94.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 19.800 20.200 40.000
------- ------- ------ -------
TOTALES............. 501.400 386.600 14.000 874.000
PROGRAMA 244 - CONSERVACION OBRAS DE ARQUITECTURA
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
02 Jornales................. 18.000 82.000 100.000
1 Servicios no Personales.. 10.000 4.000 6.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 30.000 70.000 100.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 3.060 13.940 17.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 5.200 4.800 10.000
------ ------- ----- -------
TOTALES............. 66.260 170.740 4.000 233.000
PROGRAMA 245 - TALLERES Y DEPOSITO GENERAL
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 64.000 136.000 200.000
02 Jornales................. 125.000 375.000 500.000
1 Servicios no Personales.. 130.000 250.000 380.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 280.000 1:100.000 1:380.000
3 Maq. Equipos y Mobiliario 468.000 268.000 200.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 26.350 93.650 120.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 12.600 7.400 20.000
--------- --------- ------- ---------
TOTALES............. 1:105.950 1:962.050 268.000 2:800.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
159 1 Jefe de Taller
160 1 Subjefe de Taller
161 1 Capataz de Taller
162 1 Auxiliar Segundo (PC)
Depósito General
163 1 Jefe Depósito (PC)
164 1 Auxiliar Segundo (PC)
PROGRAMA 246 - RAMBLA, CAMPUS Y URBANIZACION ACCESOS
PRINCIPALES DE LAS CIUDADES DEL
DEPARTAMENTO
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
02 Jornales................. 110.000 390.000 500.000
1 Servicios no Personales.. 8.000 72.000 80.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 8.000 542.000 550.000
4 Adq. de Inmuebles y Equip 200.000 50.000 250.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 18.700 81.300 100.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 19.200 800 20.000
------- --------- ---------
TOTALES............. 363.900 1:136.100 1:500.000
PROGRAMA 247 - VIALIDAD Y OBRAS DE ARTE
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 45.000 55.000 100.000
02 Jornales................. 480.000 620.000 1:100.000
1 Servicios no Personales.. 250.000 580.000 830.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 320.000 330.000 650.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 89.250 110.750 200.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 37.500 42.500 80.000
9 Asignaciones Globales.... 20.000 20.000
--------- --------- ------ ---------
TOTALES............. 1:241.750 1:738.250 20.000 2:960.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
165 1 Director
166 1 Subdirector (PC)
167/168 2 Ayud. de Dirección (1 PC)
169 1 Jefe de Segunda (PC)
170 1 Oficial Segundo (PC)
171/172 2 Aux. Segundos (1 PC)
173 1 Capataz General (Sup. al vacar)
174 1 Chofer
PROGRAMA 248 - CONSTRUCCION OBRAS DE PAVIMENTACION
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 40.000 60.000 100.000
02 Jornales................. 280.000 700.000 980.000
1 Servicios no Personales.. 135.000 265.000 400.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 160.000 360.000 520.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 54.400 130.600 185.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 35.100 19.900 55.000
------- --------- ---------
TOTALES............. 704.500 1:535.500 2:240.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
175 1 Director
176 1 Subdirector (PC)
177 1 Ayudante de Dirección
178/179 2 Aux. Segundos (2 PC)
180 1 Chofer
- Se suprime el cargo de Capataz General.
PROGRAMA 249 - OBRAS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 70.000 130.000 200.000
02 Jornales................. 310.000 790.000 1:100.000
1 Servicios no Personales.. 300.000 200.000 100.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 350.000 450.000 800.000
3 Maq. Equipos y Mobiliario 110.000 110.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 64.600 160.400 225.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 35.800 4.200 40.000
--------- --------- ------- ---------
TOTALES............. 1:130.400 1:644.600 200.000 2:575.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
181 1 Director
182 1 Subdirector
183 1 Supervisor de Obras
184 1 Ayudante de Arquitecto
185 1 Dibujante
186 1 Capataz General
187 1 Inspector Sanitario
PROGRAMA 251 - CONTRALOR DE ALIMENTOS Y ABASTO
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 192.000 158.000 350.000
02 Jornales................. 375.000 625.000 1:000.000
1 Servicios no Personales.. 30.000 30.000 60.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 60.000 120.000 180.000
3 Maq. Equipos y Mobiliario 15.000 85.000 100.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 96.390 133.610 230.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 44.700 4.700 40.000
9 Asignaciones Globales.... 3.000 3.000
--------- --------- ----- ---------
TOTALES............. 816.090 1:151.610 7.700 1:960.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
188 1 Director
189 1 Químico Jefe Laboratorio
190/191 2 Inspectores Médicos Veterinarios
192 1 Ayudante de Dirección
193/194 2 Ayudante Técnicos
195 1 Jefe de Primera
196 1 Oficial Primero
197/198 2 Oficiales Segundos
199 1 Inspector
200 1 Auxiliar Segundo
201/203 3 Administradores Corrales de Abasto
204/206 3 Capataces Corrales de Abasto
207/209 3 Conductores Corrales de Abasto
210 1 Peón (Sup. al vacar)
211 1 Auxiliar de Servicio
- Se suprime un Auxiliar de Servicio.
PROGRAMA 261 - INSPECCION Y VIGILANCIA
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 143.000 57.000 200.000
1 Servicios no Personales.. 6.000 4.000 10.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 8.000 12.000 20.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 24.310 9.690 34.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 11.800 3.200 15.000
------- ------ -------
TOTALES............. 193.110 85.890 279.000
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
212 1 Director
213 1 Jefe de Segunda
214 1 Inspector Jefe
215/236 22 Inspectores Departamentales
PROGRAMA 262 - DIRECCION DE AGRONOMIA
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 81.000 81.000
02 Jornales................. 30.120 30.120
1 Servicios no Personales.. 45.000 45.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 100.000 100.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 17.660 17.660
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 10.500 10.500
------- -------
TOTALES............. 284.280 284.280
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
237 1 Director (PC)
238 1 Ayudante Técnico (PC)
239 1 Auxiliar Segundo (PC)
PROGRAMA 271 - ADMINISTRACION Y SERVICIOS DE JUNTAS
LOCALES
Rubros
Nº Denominación Asignación Modificaciones Asignación
1976 en más en menos Proyectada
Año 1979
N$ N$ N$ N$
-- -- -- --
0 Retribución Servicios
Personales:
01 Sueldos.................. 768.000 232.000 1:000.000
02 Jornales................. 665.000 1:185.000 1:850.000
1 Servicios no Personales.. 90.000 50.000 140.000
2 Mat. y Arts. de Consumo.. 100.000 340.000 440.000
3 Maq. Equipos y Mobiliario 40.000 40.000
6 61 Cargas y Prestaciones
Servidas a Organismos
Estatales o Paraestatales 243.610 246.390 490.000
62 Prest. servidas
directamente a las
personas................. 84.300 35.700 120.000
7 Trans. Corrientes al
Sector Privado........... 11.000 14.000 25.000
9 Asignaciones Globales.... 2.000 13.000 15.000
--------- --------- ---------
TOTALES............. 2:003.910 2:116.090 4:120.000
PROGRAMA 271
Rosario
Nº Orden Cantidad Cargos
-------- -------- ------
240 1 Secretario
241 1 Cajero
242 1 Oficial Primero
243 1 Oficial Segundo
244/245 2 Auxiliares Segundos
246 1 Capataz
247/248 2 Peones (Sup. al vacar)
Nueva Palmira
249 1 Secretario
250 1 Cajero
251 1 Oficial Primero
252 1 Oficial Segundo
253/254 2 Auxiliares Segundos
255 1 Portero
256/257 2 Peones (Sup. al vacar)
Juan L. Lacaze
258 1 Secretario
259 1 Cajero
260 1 Oficial Primero
261 1 Auxiliar Primero
262 1 Auxiliar Segundo
263 1 Capataz (Sup. al vacar)
264/265 2 Peones (Sup. al vacar)
Ombúes de Lavalle
266 1 Secretario
267 1 Oficial Primero
268 1 Auxiliar Segundo
La Paz
269 1 Secretario
270/271 2 Auxiliares Segundos
272 1 Capataz (Sup. al vacar)
273/274 2 Peones (Sup. al vacar)
Tarariras
275 1 Secretario
276 1 Cajero
277 1 Auxiliar Primero
278/279 2 Auxiliares Segundos
280 1 Portero
281 1 Bibliotecaria
282 1 Peón (Sup. al vacar)
Conchillas
283 1 Secretario
284 1 Auxiliar Segundo
285 1 Capataz (Sup. al vacar)
Florencio Sánchez
286 1 Secretario
287/288 2 Auxiliares Segundos
289 1 Capataz (Sup. al vacar)
290 1 Peón (Sup. al vacar)
Miguelete
291 1 Secretario
292 1 Auxiliar Segundo
293 1 Capataz (Sup. al vacar)
294 1 Peón (Sup. al vacar)
Cufré
295 1 Secretario
296 1 Auxiliar Segundo
Valdense
297 1 Secretario
298 1 Auxiliar Segundo
Carmelo
299 1 Secretario
300 1 Cajero
301 1 Oficial Primero
302 1 Oficial Segundo
303 1 Auxiliar Primero
304/307 4 Auxiliares Segundos
308 1 Portero
309/314 6 Peones (Sup. al vacar)
Nueva Helvecia
315 1 Secretario
316 1 Cajero
317 1 Oficial Primero
318 1 Oficial Segundo
319 1 Auxiliar Primero
320 1 Portero
321/322 2 Auxiliares Segundos
323/324 2 Peones (Sup. al vacar)
R e s u m e n
Presupuesto anterior............. 337
Suprimidos....................... 41
---
Subtotal............... 296
Creaciones....................... 28
---
Total.................. 324
Suprimidos
1 Subdirector de Dirección
1 Programador
1 Auxiliar Operador
1 Auxiliar Segundo
1 Auxiliar de Servicio
1 Capataz General
3 Choferes
8 Capataces
24 Peones
---
41
Creaciones
1 Secretario Privado
2 Directores (Mecanizado y Agronomía)
1 Jefe Cuentas Personales
3 Subdirectores de Dirección
1 Jefe Depósito General
2 Ayudantes Dirección
1 Ayudante Técnico
3 Jefes de Segunda
1 Oficial Primero
3 Oficiales Segundos
10 Auxiliares Segundos
--
28
ARTICULO 98º. Comuníquese, etc
ENRIQUE A DABYT Vicepresidente - GLADYS MARTINEZ Secretario