Agrégase como inciso final del artículo 18 del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013, lo siguiente:
"Exceptúase de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo:
a) el autotransporte de los residuos especiales, definidos por el
literal H del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de
2019, que cuenten con reglamentación específica vigente sobre su
gestión, salvo que en dicha normativa se requiera expresamente la
habilitación de transporte; y,
b) el transporte de residuos que se derivan para la alimentación
directa de animales, cuando sea realizado por el propio criador y
éste los retire directamente del sitio de generación, siempre que el
establecimiento de cría cuente con una capacidad instalada por
debajo del valor establecido para que los planes de gestión de
residuos requieran aprobación de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, según lo previsto por el inciso tercero del artículo 12
del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013."