Fecha de Publicación: 18/02/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

Artículo 3

   Agrégase como inciso final del artículo 18 del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013, lo siguiente:

   "Exceptúase de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo:

   a) el autotransporte de los residuos especiales, definidos por el 
      literal H del artículo 5° de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 
      2019, que cuenten con reglamentación específica vigente sobre su 
      gestión, salvo que en dicha normativa se requiera expresamente la 
      habilitación de transporte; y,
   b) el transporte de residuos que se derivan para la alimentación 
      directa de animales, cuando sea realizado por el propio criador y 
      éste los retire directamente del sitio de generación, siempre que el
      establecimiento de cría cuente con una capacidad instalada por 
      debajo del valor establecido para que los planes de gestión de 
      residuos requieran aprobación de la Dirección Nacional de Medio 
      Ambiente, según lo previsto por el inciso tercero del artículo 12 
      del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013."
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