Fecha de Publicación: 27/10/1977
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 3

   La empresa que inicie actividades, deberá efectuar una declaración
estimativa del valor económico total de los precios a pactarse en los
contratos de arrendamientos a formalizarse durante la temporada, a los
efectos de su incorporación provisoria en la categoría respectiva, la que
se ajustará en lo sucesivo conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de
la presente reglamentación. Asimismo especificará acerca de si la empresa
permanecerá abierta al público durante todo el año y número de personas
que desempeñarán actividades en la misma.
 Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos
señalados en este artículo, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional
de Turismo dentro del plazo de 10 días para su anotación en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación
dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que
correspondan.
 Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Turismo, podrá requerir
cuando lo estime conveniente, que las Empresas de Arrendamientos
Turísticos, actualicen la información suministrada.
Ayuda