Fecha de Publicación: 27/10/1977
Página: 189-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA 

Artículo 16

   Para el caso en que, al cierre de la temporada correspondiere el 
cambio de categoría por haberse modificado los límites dispuestos en los 
artículos 6º, 7º, 8º y 9º, la empresa lo comunicará a la Dirección 
Nacional de Turismo para su anotación en el Registro de Prestadores de 
Servicios Turísticos. La comunicación y ajuste de la garantía constituida, 
deberá efectuarse, indefectiblemente antes del primero de agosto 
inmediato siguiente de la temporada anterior.

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