Fecha de Publicación: 10/01/1995
Página: 73-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 571/994

Díctanse normas sobre la operativa aduanera para el transporte de correspondencia y encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular para viajes internacionales, a partir del 1º de enero de 1995.
(8*R)

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Educación y Cultura
   Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                    Montevideo, 29 de diciembre de 1994.

   Visto: la resolución Nº 117/994 del Grupo Mercado Común adoptada en
su XVI Reunión en la ciudad de Ouro Preto (Brasil), referente a Norma
sobre la operación aduanera para el Transporte de correspondencia y
encomiendas en ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para
viajes internacionales.

   Considerando: I) que es necesario adoptar las medidas
correspondientes tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas
contenidas en la decisión referida en el Visto, con vigencia a partir
del 1º de enero de 1995.

   II) lo dispuesto por el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR -Protocolo de Ouro Preto-
referente a la aplicación interna de las normas emanadas de los Organos
del MERCOSUR.

   Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Poner en vigencia a partir del 1º de enero de 1995 el Régimen
especial destinado al transporte de correspondencia y encomiendas en
ómnibus de pasajeros de línea regular habilitados para viajes
internacionales que se adjunta como Anexo al presente Decreto.

Artículo 2

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por
estas normas.

Artículo 3

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Protocolo de
Ouro Preto, comuníquese a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.

Artículo 4

Publíquese, etc. LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO - JOSE MARIA GAMIO - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE.



                                 ANEXO
                               CAPITULO I

                NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL
               TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS
                EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR
                 HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES

   Los Estados Partes concientes de la necesidad de reglamentar el
transporte de correspondencia y de encomiendas en ómnibus de pasajeros
de línea regular habilitadas para viajes internacionales juntamente con
el transporte de pasajeros a efectos de la facilitación de las
interconexiones entre los mismos, según las directivas del Tratado de
Asunción, acuerdan el marco general de la medidas técnicas y operativas
para su regulación.

1. CORRESPONDENCIA

   Por correspondencia se entiende:
a. Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro
procedimiento.
b. Correspondencia epistolar que curse como carta o tarjeta postal.
c. Facturas comerciales, resumen de cuenta, nota de crédito o débito
remito.
d. Citaciones, aviso de vencimiento, acuse de recibo, notificaciones,
emplazamientos, intimaciones y otras comunicaciones similares.
e. Planillas, listados, cintas (en sus distintos tipos de soportes y
otros elementos afines), con información de los distintos sistemas de
computación, cuyo contenido sea necesario para el desarrollo de
actividades que al recibo de las mismas deban efectuar empresas,
entidades bancarias y sociedades.
f. Balances e informes contables.
g. Documentos de transferencias de fondos.
h. Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección, cualquiera fuere su
contenido.

2. ENCOMIENDAS

2.1. Constituyen encomiendas los objetos o mercaderías, sujetos o no a
monopolio postal, según la legislación de cada país.
   Dicha carga será la siguiente:
a. Toda otra documentación, impresos o papeles no sujetos a monopolio
postal, incluidos la documentación propia e inherente a la carga. Ej.:
Facturas, Notas de envíos, en la medida que acompaña en a la mercadería.
b. Muestras cuyo valor FOB no supere los tres mil dólares estadounidenses
(U$S 3.000) y con un peso de hasta cincuenta (50) Kilogramos.
c. Mercaderías que tuvieren o no finalidad comercial cuyo valor FOB no
superen los tres mil dólares estadounidenses (U$S 3.000) y con un peso
de hasta cincuenta (50) Kilogramos.
d. Inclúyense en esta modalidad de operación a los repuestos para el
mantenimiento o para la reparación de vehículos extranjeros en tránsito
por el territorio aduanero, o vehículos nacionales en tránsito por el
territorio de la otra parte.
2.2. A los efectos tributarios en materia de importación deberá
considerarse el valor en Aduana de la mercadería a partir del valor CIF
de ella y computándose a tal fin el valor real del flete en base a
documentos que acrediten en forma suficiente la identidad de los efectos
y los valores con el respaldo documental mencionado, el servicio
aduanero procederá a determinar el valor en Aduana de la mercadería en
base a los antecedentes y referencia de precios que posea y de acuerdo a
la verificación.
   Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero
difiera del declarado y no supere los tres mil dólares estadounidenses
(U$S 3.000) se permitirá el retiro a plaza de la mercadería por el
régimen de esta normativa con el pago de los tributos que correspondan.
Sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento establecido para
las infracciones por delitos en la legislación vigente en cada país.
   Cuando el valor en Aduana determinado por el servicio aduanero
difiera del declarado y supere los tres mil dólares estadounidenses (U$S
3.000) la mercadería será despachada por el régimen general de
importación sin perjuicio de aplicarse al operador el procedimiento
establecido para las infracciones por delitos en la legislacion vigente
en cada país.
2.3. Las encomiendas deberán ser transportadas acondicionadas en
contenedores especiales, contruidos con materiales resistentes al uso
continuo, con características identificatorias y de inviolabilidad y con
aptitud para su precintado, de acuerdo con las características y modelos
obrantes en el Anexo I del presente anteproyecto.
2.4. El tránsito aduanero internacional se efectuará al amparo del
MIC/DTA con el cumplimiento de las condiciones impuestas en el Anexo I -
Aspectos Aduaneros - del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte
Internacional Terrestre.

3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Son beneficiarios de este régimen las empresas de transporte de
pasajeros habilitadas para el transporte internacional de pasajeros en
el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional
Terrestre y debidamente acreditadas en la forma prevista en el punto 3.2.
3.2. Las firmas interesadas en utilizar el presente régimen deberán
estar acreditadas en la Administración de Aduanas de cada país.
   Cuando se trate de encomiendas sujetas a monopolio postal las mismas
deberán previamente ser autorizadas por la autoridad postal
correspondiente sin perjuicio de la intervención aduanera que
corresponda.
3.3. El equipaje de los pasajeros siempre tendrá prioridad ante el
transporte de correspondencia o encomiendas.

                              CAPITULO II
              EXCLUSIONES AL SISTEMA Y RESPONSABILIDAD DEL
                              BENEFICIARIO

I. Exclúyense del presente régimen las mercaderías que seguidamente se
detallan:
   1. Armas de fuego.
   2. Explosivos y Municiones
   3. Inflamables
   4. Estupefacientes, cuyos listados se acompañan
   5. Sustancias psicotrópicas, cuyos listados se adjuntan
   6. Precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración
de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuyos listados se
acompañan.
   7. Objetos obscenos y pornográficos.
   8. Mercaderías cuya importación se encuentre prohibida.
   9. Mercaderías cuya exportación se encuentre prohibida.
   10. Residuos peligrosos, cuyo listado se adjunta.
   11. Mercaderías sujetas a la intervención de autoridades sanitarias
con excepción de los medicamentos que arriben para ser aplicados a
pacientes con precripción médica expresa y de los medicamentos,
alimentos y cosméticos en cantidades suficientes para análisis
cualitativos y bromatológicos.
   12. Exportación de material nuclear, tecnología misilística,
sustancias químicas y demás elementos de naturaleza sensible y bélica.
   13. Mercaderías sujetas a la intervención previa de las autoridades
sanitarias (animal o vegetal).
   14. Mercadería sujeta a identificación aduanera - puerta a puerta.

II. El beneficiario es responsable por las transgresiones a los
regímenes de tránsito de importación y de exportación, por las
declaraciones que se constaten a la descarga, por el retorno de los
contenedores y por los ilícitos que se comprobaren en el marco del
presente ordenamiento.

III. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación
vigente, el beneficiario puede ser pasible de las sanciones
disciplinarias de suspensión o eliminación del régimen como operador de
este sistema.

IV. La fabricación, tenencia y uso exclusivo para este régimen de los
contenedores es de responsabilidad de los beneficiarios.

V. No se admitirá el transporte de encomiendas fuera de los contenedores.

VI. El beneficiario deberá confeccionar un único MIC/DTA para cada lugar
de destino.

                              CAPITULO III

                        TRANSGRESIONES AL REGIMEN

   Toda transgresión, violación o incumplimiento por parte de los
operadores o permisionarios al presente régimen, serán sancionadas en
los términos de la legislación vigente en cada país, sin perjuicio de la
aplicación de otras sanciones contempladas en dichas legislaciones, en
el supuesto de tratarse de hechos, actos u omisiones que pudieran
cometerse en el desarrollo de la actividad que por la presente se regula.

                  CARACTERISTICAS DE LOS CONTENEDORES

1. MATERIAL
   Los contenedores podrán ser fabricados en chapa de aluminio o en
fibra de vidrio con un espesor suficiente para soportar el peso de su
contenido.

2. DIMENSIONES
   Deberá ser compatible con las medidas de las bodegas de los ómnibus
que las transportarán.

3. SISTEMA DE CIERRE
   La tapa deberá estar ligada al contenedor mediante blengras colocadas
con bulones de cabeza ciega atornillados desde el interior.
   La tapa deberá estar dotada de un dispositivo que permita la
colocación de precinto por las Aduanas del lugar de origen y en el país
de entrada en caso de resultar necesario.

4. MODELOS
   a) Aluminio
   b) Fibra de Vidrio
   c) Dispositivo para precintado


		
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