Fecha de Publicación: 03/01/1995
Página: 3-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 561/994

Establécese igualar el tratamiento tributario de los bienes y mercaderías de origen nacional con los de origen extranjero.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                   Montevideo, 22 de diciembre de 1994.

   Visto: El régimen especial de ventas de bienes y mercaderías a
turistas, establecido por el Decreto Nº 320/993 del 7 de julio de 1993;

   Resultando: I) Que las referidas ventas se consideran exportación a
los efectos del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno (inciso final del artículo 1º del Decreto referido);

   II) Que en el artículo 6º de la norma mencionada se prevé la
devolución de dichos impuestos mediante el sistema de certificados de
créditos, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General
Impositiva;

   Considerando: Necesario igualar el tratamiento tributario de los
bienes y mercaderías de origen nacional con los de origen extranjero y
al mismo tiempo garantizar el cumplimiento estricto de las obligaciones
de los contribuyentes comprendidos en el sistema;

   Atento: A lo expuesto;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Agréganse al artículo 1º del Decreto Nº 320/993 del 7 de julio de
1993 los siguientes incisos:

   "Previo a la gestión para el traslado de los bienes y mercaderías a
los Depósitos Fiscales Unicos -procedentes del exterior o de Zonas
Francas- deberán liquidarse y pagarse los impuestos al Valor Agregado y
Específico Interno.
   El Impuesto Específico Interno se liquidará sobre el precio ficto
vigente al momento de la gestión. Cuando no exista dicho precio ficto,
la liquidación se efectuará sobre el precio CIF en caso de bienes y
mercaderías adquiridos en el exterior y sobre el precio de venta, cuando
se hayan adquirido en territorio nacional.
   El Impuesto al Valor Agregado se liquidará sobre el precio CIF o el
de venta de acuerdo con el inciso anterior, más el Impuesto Específico
Interno cuando corresponda".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 320/993 del 7 de julio de
1993, por el siguiente:
   "Artículo 2º.- Introducción de bienes y mercaderías.- Los bienes y
mercaderías extranjeros destinados a ser comercializados por las
empresas habilitadas a operar en este régimen, no pagarán la Tasa Global
Arancelaria.
   La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos y
garantías que considere convenientes y adecuados para el traslado de la
mercadería de la Zona Franca a los Depósitos Fiscales Unicos, pudiendo
ampliarlos, modificarlos o sustituirlos discrecionalmente, en cuanto a
naturaleza, monto y plazo".

Artículo 3

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO
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