Sustitúyese el artículo 3º del decreto 21/979, de 10 de enero de 1979,
por el siguiente:
"ARTICULO 3º. Acumúlanse a partir del 10 de enero de 1979 inclusive,
los reintegros adicionales eliminados por el artículo anterior, con las
tasas de reintegro propio a las manufacturas de cuero, con excepción de
aquellas destinadas a los EE.UU. de Norte América, sobre las que
eventualmente sean aplicados derechos compensatorios".