Fecha de Publicación: 10/10/1977
Página: 62-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Fe de erratas publicada/s: 04/11/1977.

Artículo 6

En los casos en que el funcionario en situación de disponibilidad y en
condiciones legales para acogerse a la jubilación, optare por ésta, dejará
de percibir su retribución a partir del momento en que empiece a cobrar la
jubilación. Este hecho será comunicado por el interesado, a la Contaduría
General de la Nación, a los efectos del cese del régimen previsto en los
artículos 5º, 7º y 8º del decreto constitucional que se reglamenta.
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