Decreto 550/977
Se reglamenta el Decreto Constitucional N.o 7, sobre pase a
disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 4 de octubre de 1977.
Visto: el decreto constitucional 7/977, de 27 de junio de 1977, sobre pase
a disponibilidad y redistribución de funcionarios públicos.
Atento: a lo dispuesto en el artículo 18º del expresado decreto, que
comete al Poder Ejecutivo su reglamentación,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los funcionarios civiles, (no militares ni policiales) de la
Administración Central, pasarán a situación de disponibilidad por
resolución del Poder Ejecutivo, adoptada directamente o mediante solicitud
del respectivo jerarca de cada Unidad Ejecutora, dirigida al Ministro del
ramo por la vía jerárquica, quien elevará el proyecto de resolución dentro
de un término máximo de treinta días.
El jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora, en el acto de proponer la
situación de disponibilidad de los funcionarios, expresará su carácter de
simple o calificada, y el Poder Ejecutivo resolverá en forma definitiva.
Los funcionarios poseedores de títulos universitarios habilitantes para el
ejercicio de una profesión liberal a que se refiere el artículo 8º del
decreto constitucional 7/977, son aquellos que poseen dichos títulos
independientemente del carácter técnico profesional o no del cargo, o de
la función que realizan según contrato.
El beneficio previsto en el artículo 8º del citado decreto constitucional,
no podrá, en ningún caso, exceder de seis meses.
Cuando el profesional sea funcionario contratado o a término, y el plazo
que restare para la vigencia de su contrato fuese inferior a los referidos
seis meses, dicho beneficio cesará automáticamente al vencimiento del
plazo contractual.
A los efectos del artículo 5º y concordantes, del decreto constitucional
7/977, la expresión "sueldo íntegro", se entiende como la suma de todas
las remuneraciones de carácter permanente contenidas en los padrones
presupuestales, más los beneficios sociales que el funcionario percibe en
la situación de actividad. Asimismo, tendrá derecho al cobro del
aguinaldo, por el período en que estuviera en disponibilidad. El derecho a
la licencia anual deja de generarse a partir de la fecha del acto del pase
a disponibilidad.
El funcionario en situación de disponibilidad gozará de los aumentos de
sueldos o beneficios que con carácter general se dispongan con
posterioridad a su pase a disponibilidad.
En los casos en que el funcionario en situación de disponibilidad y en
condiciones legales para acogerse a la jubilación, optare por ésta, dejará
de percibir su retribución a partir del momento en que empiece a cobrar la
jubilación. Este hecho será comunicado por el interesado, a la Contaduría
General de la Nación, a los efectos del cese del régimen previsto en los
artículos 5º, 7º y 8º del decreto constitucional que se reglamenta.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación del presente decreto, remitirá a la
Contaduría General de la Nación, la nómina de los funcionarios en
situación de disponibilidad, de los incisos 1 al 15, identificando sus
cargos y discriminándolos por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora.
La Dirección de los Servicios Administrativos del Poder Legislativo deberá
comunicar a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de
sesenta días, previa información a los jerarcas donde preste funciones
personal proveniente del Palacio Legislativo, el pase a disponibilidad de
todos o de algunos de los mismos. En caso de no efectuarse a opción y
comunicación dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo, incluirá de
oficio a todos los integrantes del expresado personal en el Registro
creado por el artículo 12º del decreto constitucional 7/977, en situación
de disponibilidad calificada.
Fíjase un plazo de sesenta días para que los jerarcas de los Incisos
respectivos, asignen a una Unidad Ejecutora dentro de su Inciso, al
personal incluido a la fecha del decreto constitucional 7/977 en las
planillas de "Factor Humano a Reaplicar", Programa 1.99 de cada Inciso.
Vencido dicho término sin haberse adoptado resolución, dicho personal
quedará de oficio incluido en el Registro creado por el artículo 12º, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del decreto que se
reglamenta, en calidad de funcionario en disponibilidad calificada.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces, de los Incisos 1 al
15, dentro del término de treinta días de vencido el plazo anterior,
comunicarán a la Contaduría General de la Nación la situación del referido
personal.
A los efectos de la inclusión en el Registro creado por el artículo 12º
del decreto constitucional 7/977, los funcionarios continuarán con el
escalafón, grado y remuneraciones de su Oficina de origen. Para aquellos
no codificados se faculta a la Contaduría General de la Nación a
asignarles, a los mismos efectos, escalafón, código y grado.
En casos que el funcionario en disponibilidad sea redistribuido conforme
al decreto constitucional que se reglamenta, simultáneamente cesa en su
situación de disponibilidad.
La redistribución se realizará por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo de
los jerarcas de la Unidad Ejecutora de origen y de aquella a la cual sea
redistribuido el funcionario y del Ministro o Ministros respectivos.
El funcionario redistribuido se incorporará a la Oficina de destino en un
cargo equivalente en el último grado ocupado del escalafón que le
correspondiere, sin que ello signifique aumento o disminución en las
retribuciones que percibía al momento de su inclusión en el Registro de
Funcionarios en situación de disponibilidad.
A los efectos del ascenso en la Oficina a la que se incorpora, se le
computará como antigüedad en el cargo, la que tuviere el funcionario menos
antiguo en el escalafón y grado al cual accede.
Efectuada la incorporación se suprimirá el cargo redistribuido y su
dotación en la Oficina de origen y la Contaduría General de la Nación
habilitará simultáneamente el cargo incorporado con su respectivo crédito
en la Oficina de destino.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las
redistribuciones que se efectúen en los incisos 1 al 33, requiriéndose en
todos los casos, el informe de la Contaduría General de la Nación a los
efectos de las respectivas adecuaciones presupuestales.
Producido el cese del funcionario, sea por haber vencido el plazo de su
situación de disponibilidad o por haber optado por la jubilación, la
Contaduría General de la Nación rehabilitará el cargo en la Unidad
Ejecutora de origen, comunicándolo a la Contaduría Central respectiva.
Las Contadurías Centrales a las que hagan sus veces deberán comunicar a
la Contaduría General, dentro de los treinta días siguientes, los ascensos
producidos y la supresión realizada del último cargo del correspondiente
escalafón.
Facúltese a la Contaduría General de la Nación para regularizar las
dotaciones de los cargos vacantes ocasionados por el ascenso o cese de los
funcionarios redistribuidos, adecuándolos a los valores de los cargos de
igual escalafón y grado de la Oficina de destino.
Declárese que a partir de la vigencia del decreto constitucional 7/977,
quedaron derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias
anteriores, relacionadas con la disponibilidad y redistribución de
funcionarios públicos.
Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán el lo pertinente, a
los funcionarios de los Entes Descentralizados en general, Municipios,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, (Artículos 11º y 13º del decreto
constitucional 7/977), sin perjuicio de las disposiciones especiales del
decreto constitucional 8/977.
Fíjase un plazo de sesenta días para que las Contadurías Centrales o las
que hagan sus veces, de los Incisos 1 al 15, remitan a la Contaduría
General de la Nación en la forma que ésta determine, el padrón de todos
los funcionarios presupuestados y contratados de las respectivas
reparticiones. Mensualmente, comunicarán las altas y bajas que se
produzcan en los referidos padrones.
La Contaduría General de la Nación no dará curso a las órdenes de entrega
de gastos correspondientes a las Oficinas omisas en el cumplimiento a lo
dispuesto por este decreto.
De toda disponibilidad dispuesta y de las eventuales redistribuciones, así
como de la aplicación de las hipótesis establecidas en los artículos 5º,
7º, 8º y 10º del acto institucional 7, se dará cuenta mensualmente a la
Secretaría Permanente del Consejo de Seguridad Nacional, la cual podrá
aconsejar al Poder Ejecutivo la adopción de las medidas que estime
pertinentes a fin de preservar la Seguridad Nacional.
Con respecto a los funcionarios pasados a disponibilidad antes de dictarse
el acto institucional 7 y que se encuentran prestando funciones en su
lugar de origen, según lo dispone el artículo 8º del decreto 37/974,
deberá clasificarse su disponibilidad en simple o calificada por el
jerarca competente y dentro del plazo de 30 días, contados desde la
publicación de esta reglamentación, a los efectos de aplicarse lo
dispuesto en el artículo 5º del citado acto.
(Transitorio). Los proyectos de resoluciones de redistribución de
funcionarios que al momento de dictarse el acto institucional que se
reglamenta, hubieren estado en trámite de aprobación en el Poder
Ejecutivo, serán remitidos a la Contaduría General de la Nación a los
efectos de su ajuste a los términos del mencionado acto institucional.
Efectuada la regularización de los referidos proyectos, éstos serán
elevados al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva.
MENDEZ - General HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - ERNESTO ROSSO -
WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - ELIAS PEREZ
FERNANDEZ - JOSE E ETCHEVERRY STIRLING - JORGE NIN VIVO - ESTANISLAO
VALDES OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA.