Fecha de Publicación: 22/10/1979
Página: 197-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

   Decreto 548/979

   Se dictan normas referentes a la importación de kits o partes de kits de motores disel con destino a plantas de montaje.

   Ministerio de Industria y Energía.

    Ministerio de Relaciones Exteriores.

     Ministerio de Economía y Finanzas.

      Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 28 de setiembre de 1979.      

Visto: el sistema impositivo vigente para la importación de motores diesel
parcialmente armados, kits y partes de kits de dichos motores, estatuido
por el decreto 406/975 de 20 de mayo de 1975.

Resultando: que las importaciones de motores diesel armados que se
realizan al amparo de los Convenios de Intercambio con Argentina y Brasil,
están exoneradas de todo tipo de tributación aplicable en ocasión de las
mismas, excepto el recargo mínimo del 10%.

Considerando: que se estima conveniente otorgar el mismo tratamiento
descrito precedentemente a la importación de motores diesel parcialmente
armados, kits y partes de kits de tales motores, con destino a plantas de
montaje de motores diesel.

Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por la ley 14.629, de 5 de enero
de 1977,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las importaciones de kits o partes de kits de motores diesel con destino a plantas de montaje de motores diesel abonarán el recargo
mínimo a las importaciones (10%) y estarán exoneradas de derechos y tasas
consulares, proventos y tasas portuarias; del pago de derechos aduaneros y
adicionales de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la
misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1969, del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo
173 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967 o en su caso, redúcese
al cero por ciento del Impuesto Aduanero Unico a las Importaciones creado
por el artículo 1º de la ley 14.629, del 5 de enero de 1977, de la Tasa de
Movilización de Bultos y en general todo tributo cuya aplicación
corresponda a la importación.

   Cuando los motores diesel armados sean adquiridos por la industria
automotriz armadora de tractores como integración nacional las plantas de
montaje de motores diesel podrán solicitar la devolución del pago del
recargo mínimo del 10%.

Artículo 2

   Los motores diesel ensamblados en plantas de montaje comprendidas en
el decreto 406/975, del 20 de mayo de 1975 abonarán el Impuesto al Valor Agregado con la tasa mínima del mismo (7%).

Artículo 3

   Exonérase del régimen de Intercambio Compensado, así como de las Integraciones nacionales, establecido en la resolución de 21 de 
noviembre de 1974 (Acta 330 de la Comisión de la Industria Automotriz) a
las importaciones de motores diesel parcialmente armados, kits o partes 
de kits con destino a las plantas de montaje de motores diesel.

Artículo 4

   Las plantas ensambladoras de motores diesel deberán realizar       
ante la Comisión de la Industria Automotriz, una declaración de las
existencias que no hayan vendido aún, para cuyo armado pagaron los
impuestos y demás obligaciones que exonera el presente decreto. A medida
de que se cumplan los compromisos de exportaciones compensatorias
pendientes, los mismos serán compensados.

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, deberá 
entenderse por motores diesel parcialmente armados, kits y partes de 
kits, los que presenten el desarme mínimo siguiente:

a)   Tapa de cilindros: Deberán venir por separado las siguientes piezas:
     resortes, válvulas, plaza de izaje, botadores, múltiple de escape,
     cuerpo de entrada de agua, balancines, eje de balancines, soportes;

b)   Block de cilindros: Deberán venir por separado las siguientes piezas:
     engranaje, arandelas, deflectores de aceite, polea trinquete, árbol
     de leva, portalevas, conexión de entrada de agua;

c)   Tapa de válvulas: Con caño de carga de aceite;

d)   Sistema de Admisión de aire: Deberán venir por separado las
     siguientes piezas: múltiple de admisión, filtro, prefiltro de aire,
     termoarranque;

e)   Sistema de distribución: Deberán venir por separado las piezas
     siguientes: engranajes, caja de distribución, tapa de la caja, tapa
     de inspección, cubos de engranaje, seguros, arandelas, tuercas;

f)   Sistema de lubricación: Deberán venir por separado las siguientes
     piezas: carter, varilla de medición, colador bomba de aceite, 
     filtro, tapa de soporte, válvulas de aluminio, elemento filtrante y
     recipiente del filtro, caños de aceite y conexiones;

g)   Sistema de combustible: Deberán venir por separado las piezas que
     se detallan: bomba de alimentación, base soporte y caños, bomba de
     inyección, inyectores, caños de renaje, filtro de combustible,
     válvula de antirretorno, elemento filtrante y caños, recipiente
     combustible, rtermoarranque, caños y prefiltro de combustible;

h)   Bomba de agua: Deberán venir por separado la bomba de agua y el
     termostato;

i)   Equipo eléctrico: Deberán venir por separado los elementos
     siguientes: dínamo o alternador, correa, soportes, palanca de
     regulación, automático de arranque;

j)   Juntas y retenes: Deberán venir por separado todas las juntas y
     retenes, con exclusión del retén trasero del cigüeñal;

k)   Todos los demás elementos -tales como soportes y patas del motor,
     conjunto de volante y corona cubre volante, filtros, instrumentos
     de control, etc.- deberán venir por separado.

Artículo 6

   La Comisión de la Industria Automotriz será el órgano encargado de controlar el grado de desarme expresado en el artículo precedente.

Artículo 7

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

              Comuníquese, etc

MENDEZ.- LUIS H. MEYER.- JULIO C. LUPINACCI.- VALENTIN ARISMENDI.- EDUARDO J. SAMPSON.
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